STS, 2 de Mayo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3580
Número de Recurso696/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que condenó a dicho recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Mondoñedo, instruyó sumario con el número 1 de 1998, contra Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha veinticinco de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Que el acusado Francisco , mayor de edad, nacido el día 20 de mayo de 1975, y sin antecedentes penales, el día 30 de agosto de 1998, sobre las 02,20 horas, conducía el vehículo marca Ford Escort, matrícula QU-....-I , que había comprado con fecha 17-06-98 a Jaime , por la carretera N-634 (San Sebastian-Santiago), término municipal de Ribadeo, cuando Agentes de la Guardia Civil de Ribadeo dieron el alto al vehículo, deteniéndose en ese momento, y al ser requerido para que mostrara la documentación personal y del móvil se mostró remiso a enseñarles aquella, y en un momento dado puso el vehículo en marcha y salió a gran velocidad, haciendo caso omiso a las fuerzas requeridas de que parase el automóvil.

El vehículo fue localizado posteriormente en el aparcamiento del restaurante. La Villa, sito en Villaframil-Ribadeo, hallándose a unos 50 metros del vehículo una mochila (vista anteriormente en el coche por los agentes que le dieron el alto) que contenía en su interior una bolsa de plástico con una sustancia que una vez analizada fue identificada como cocaína con un peso neto de 589,800 gramos y con una riqueza del 75,70% el precio de cuya droga ascendería a la cantidad de 2.500.000 pesetas, pudiendo obtenerse 875,448 gramos, reportando unos beneficios de 8.907.683 pesetas.

Efectuado un registro en el vehículo, se encontró un D.N.I. a nombre de Francisco , permiso de circulación a nombre de Jaime , contrato de compraventa de vehículos de fecha 17 de junio de 1998, en la que Jaime vendía el vehículo al acusado y 1040 pesetas en monedas y otros efectos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Francisco , como autor responsable del definido delito contra la salud pública, a la pena de nueve años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco millones de pesetas, y al pago de las costas procesales, decretándose el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se les dará su destino legal, con devolución de los demás efectos ocupados a su legitimo tenedor, debiendo abonársele a dicho condenado para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el acusado Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1 de la LECrim. se invoca quebrantamiento de forma. Al no haberse accedido a la suspensión del juicio solicitada al no haberse practicado prueba, propuesta y admitida su forma.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. invocándose vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE. en relación con las alegaciones últimamente formuladas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión de ambos motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diecinueve de abril del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) En los dos motivos del recurso de casación de Francisco se denuncia la misma omisión procesal : la falta de suspensión del juicio para interesar la práctica de una prueba documental propuesta y admitida y no llevada a efecto. En el motivo primero se considera la citada omisión un quebrantamiento de forma de las previstas en el art. 850.1º de la LECrim., y en el motivo segundo se pone de relieve la vulneración del derecho fundamental que la omisión procesal comporta, y concretamente del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes. Procede examinar ambos motivos conjuntamente, puesto que en el desarrollo del segundo el recurrente da por íntegramente reproducido todo lo alegado en el primero.

2) Se exponen en el escrito de interposición del recurso los siguientes datos que integran la base fáctica procesal de la impugnación:

  1. En el escrito de calificación provisional del procesado se propuso como prueba documental señalada con la letra b, la siguiente: "Que se libre oficio a la Central Operativa de la Guardia Civil (COS), Comandancia de Lugo, a fin de que por quien corresponda se remita el parte donde conste la descripción física, es decir datos físicos: estatura, color de piel, color de pelo, edad, color de ojos etc, dada por la fuerza actuante en orden de Servicio nº 297 del Puesto de Ribadeo de la persona que se informó había procedido a huir en el vehículo marca Ford Escort matrícula QU-....-I , aviso que fue dado entre las 02,15 y las 0,3 horas del día 30 de agosto de 1998. Y asimismo, que se remita el parte que por dicha Central Operativa de Servicios se remitió a las demás Centrales Operativas de Servicio de las otras Comandancias de la Guardia Civil con respecto a dicho descripción".

  2. Por auto de 30 de septiembre de 1999, el Tribunal de instancia admitió la prueba propuesta.

  3. Antes de la fecha señalada para el comienzo de las sesiones del juicio, el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo remitió a la Audiencia, no el parte solicitado, sino un informe referente a los datos pedidos y a la descripción física de la persona que huyó en el vehículo el día de autos.

  4. Ante este hecho y antes de la apertura de las sesiones, se presentó un escrito por la defensa del procesado en que manifestaba su falta de conformidad con el informe remitido por la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo, y se insistía en la petición del parte del C.O.S y se solicitaba la suspensión del juicio, si al iniciarse en el mismo no se había remitido al Tribunal el mencionado parte.

  5. A petición del Tribunal, se remitió por la guardia Civil un informe firmado por el Guardia Civil que estaba de servicio en la Central Operativa el día 30 de agosto de 1998, referente a los datos solicitados, y explicativo de las características físicas que dieron los agentes actuantes de la persona que huyó en el vehículo el indicado día, pero sin facilitar los partes del COS. pedidos.

  6. Al iniciarse el juicio el Letrado del acusado, al amparo del art. 745 de la LECrim., interesó la suspensión del acto, ante la falta de recepción de los partes del COS. por considerar que tal prueba era esencial, ya que acreditaría que el autor de los hechos era otra persona distinta del acusado, y la Sala acordó no suspender la vista de momento y esperar al final del juicio para decidir sobre el tema y la defensa formuló protesta.

Tras la practica de las demás pruebas propuestas y admitidas, el Tribunal de instancia acordó no proceder a la suspensión del juicio oral, por estimar innecesaria la practica de la prueba documental pedida por la defensa, ante la declaración de los Guardias Civiles que habían intervenido en un principio.

Por la defensa se formuló nueva protesta, alegándose la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, dado que la prueba documental no practicada había sido propuesta en su día y admitida por el Tribunal, y ya que por las declaraciones de los Guardias civiles en el acto del juicio quedó acreditada la existencia de los partes del COS, cuyos partes probarían que la descripción dada en ellos del autor de los hechos no coincidía con los datos físicos el acusado.

3) Se exponen también en el escrito de interposición del recurso las bases normativas y jurisprudenciales de la impugnación.

De conformidad con una sentencia de esta Sala, se pone de relieve en el recurso que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a interpretar la normativa procesal en el sentido que haga más operativo tal derecho, lo que lleva a la consecuencia de que ante la imposibilidad de que una prueba admitida tenga su plena realización en la fecha y momento programados, deberán acordarse los aplazamientos y medidas que se impongan, entre ellas, la suspensión del juicio oral.

Se señala por el recurrente, que con arreglo a la doctrina del TC. y de esta Sala, la omisión procesal en materia de prueba conlleva lesión al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, si la omisión irroga indefensión en sentido material.

Y se concluye en el recurso que la no suspensión del juicio oral para la practica de la prueba documental propuesta y admitida por pertinente le ha causada a Francisco grave indefensión, ya que mediante tal prueba hubiese demostrado que la descripción que se dio por los Guardias Civiles actuantes del hombre que huyó en el vehículo el 30 de agosto de 1998, no coincidía para nada con los datos físicos del acusado.

4) El Ministerio Fiscal impugnó el motivo por entender que la falta de aportación de la prueba documental pedida por la defensa no causó indefensión, por haber sido suplida sobradamente tal prueba por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los Guardias Civiles que intervinieron en la diligencia de investigación del turismo QU-....-I , practicada el 30 de agosto de 1998, cuando éste fue detenido en la carretera N-634, en término de Ribadeo, y el conductor, tras parar el vehículo, se dio posteriormente a la fuga.

SEGUNDO

La denegación de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes, aparte de suponer el quebrantamiento de forma que tipífica el art. 850.1º de la LECrim., integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la LECrim., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes. La trascendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia.

Tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10.4.85, 20.2.86, 30.1.91 y 29.4.92 entre otras), como esta Sala (SS. de 24.3.81, 25.10 y 12.12.85, 13.5.86, 26.2.87, 2.2 y 7.3 y 16.5.88, 14.3, 7.6 y 10 y 25.10.89, 11.3 y 15.4.91, 20.1, 24.6 y 10.1.92, 12.2 y 13.4 y 2.6.93, 24.1 y 7.12.94, 21.3.95, 29.1.96, 14.4 y 12.5.97, 26.1 y 16.1.98, 10.6 y 14.6.99, 31.1, 20.3, 5, 17 y 18.4.2000), han estudiado los requisitos para que la denegación se pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

  1. - Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma. En tiempo estarán pedidas si se solicitan en el escrito de conclusiones provisionales arts. 656, 790 y 791 de la LECrim.), y también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (art. 793.2 de la citada ley), y en el curso del juicio oral si se dan los supuestos de los nºs. 1º y 3º del art. 729 de la Ley Procesal Penal. En forma estarán pedidas las pruebas cuya solicitud se ajuste a las reglas procesales.

  2. - Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la resolución específica resolutoria sobre admisión de las pruebas, que regula el art. 659 de la LECrim. ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si se propusieran pruebas en tal momento procesal en el procedimiento Abreviado, conforme autoriza el art. 793.2 de la citada ley, ya en el curso del juicio, si se pidió en tal momento la práctica de prueba, al amparo del art. 729 de la LECrim., siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

  3. - Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes y útiles, es decir relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de extremos fácticos relevantes para la subsunción de las normas; y

  4. - Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación de la prueba, lo que se establece en el párr. 4º del art. 659 de la Ley Procesal Penal, habiendo exigido esta Sala (SS. de 25.10.85, 13.5.86, 26.2.87, 4.6.87, 2.2.88, 14.3.89, 10.7.92, 2.6.93, 21.3.95 entre otras) que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo, aunque la falta de mención de tal dato no debería invalidar la reclamación casacional del recurrente, cuando pueda racionalmente presumirse el tenor de las mismas, teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo en la fase instructoria.

Dentro del quebrantamiento de denegación de prueba del art. 850.1º de la LECrim. deben estimarse comprendidos aquellos supuestos en que la prueba, no denegada, sino admitida, no esta preparada para operar en el juicio, ya por falta de remisión de documentos pedidos o por falta de citación de los peritos o testigos, o por falta de comparecencia de ellos, pese a haber sido citados. El art. 745 de la LECrim., al que invocó la defensa del acusado en el acto del juicio -aunque se consignó equivocadamente como 445- y que también se cita en el recurso, establece que el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuviesen preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos. Y el art. 746.3º de la misma Ley Procesal Penal establece que procederá la suspensión del juicio cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el tribunal considere necesaria la declaración de los mismos. En los casos mencionados, el Tribunal sentenciador podrá denegar la suspensión del juicio si no estima precisas las pruebas no practicadas para acreditar elementos relevantes de los hechos enjuiciados. El criterio de la jurisprudencia en relación a esta cuestión oscila entre el otorgamiento de la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo, para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona (STC. de 10.4.85, 20.2.86, 30.10.91 y de esta Sala de 24.3.81, 12.12.85, 7.6, 3.10 y 25.10.89, 15.4.90, 20.1 y 13.7.92, 12.2.93, 13.4.90, 24.1.94, 7.12.94, 21.3.95, 4.5.96, 29.1.96).

También en los supuestos de falta de verificación de las pruebas se valorará si la realización de las mismas fue posible y si se habían agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito o el documento; y si en el supuesto de imposibilidad de comparecencia del testigo o perito a las sesiones del juicio se tomaron las medidas prescritas en los art. 718 y 719 de la LECrim.

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente Fundamento de Derecho y teniendo en cuenta los datos obrantes en las actuaciones, se concluye que el recurso de casación de Francisco debe ser desestimado, ya que, reproduciendo los argumentos del Fundamento segundo de la sentencia impugnada, no es apreciable la pretendida indefensión por falta de practica de la prueba pedida, respecto a la identificación del inculpado, puesto que no existe ningún indicio de que los datos identificativos del Centro Operativo de Servicios de la Guardia Civil de Lugo, no se correspondieran con las características del enjuiciado, porque además la guardia Civil suministró, a petición del Tribunal, aquellos datos de que disponía referentes a la persona que huyó en el vehículo Ford Escort el 30 de agosto de 1998, según se refleja en los subapartados c) y e) del apartado 2 del primer Fundamento de esta sentencia, debiendo presumirse que tales datos fueron los facilitados por los Guardias Civiles intervinientes en tal ocasión, Germán y Benedicto , porque estos Agentes en el acto del juicio reconocieron sin duda alguna al acusado como la persona que conducía el Ford Escort el 30 de agosto de 1998, y porque dichos Agentes, en las manifestaciones prestadas en el atestado, en las que se ratificaron en la vista, reconocieron al conductor del vehículo por la fotografía del DNI de Francisco , hallado en el Ford Escort QU-....-I en la madrugada del día 30 de agosto de 1998.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Francisco , contra la sentencia dictada el 25 de enero de dos mil, por la Audiencia Provincial de Lugo, en el sumario 1/98, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mondoñedo; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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