Drogas y derechos fundamentales

AutorDiego Silva Forné
Páginas115-196

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El camino hacia la desarticulación del actual régimen de control de las drogas no sólo recién se inicia, sino que se trata de un proceso que resulta harto complejo e impredecible; la inmensa mayoría de los Estados del orbe defienden el prohibicionismo hoy.

El régimen prohibicionista se fundamenta en presupuestos que hacen primar la tutela de difusas consideraciones supraindividuales para justificar la restricción de derechos, lo que resulta particular-mente grave cuando ello se hace recurriendo a la normativa penal, con lo que a través de ésta se ejerce la respuesta más violenta con que cuenta el Estado respecto de las personas: el ejercicio de su poder punitivo en sentido estricto, esto es, la sanción penal.

La crisis del prohibicionismo no es solamente política y social; desde el Derecho se advierten las contradicciones que este modelo apareja, particularmente desde la perspectiva constitucional y de Derechos Humanos.

Es que el sistema prohibicionista de las drogas atenta contra pilares básicos del Estado de Derecho, a la vez que desconoce la evolución que han experimentado otras parcelas normativas hacia formulaciones más respetuosas de la dignidad humana.

El paternalismo estatal nos relativiza como personas, en tanto parte de la base de que conoce qué es lo mejor para nosotros y por ende, decide en nuestro lugar, para ‘protegernos’ o para ‘hacernos mejores’. A nuestro juicio, las personas no precisan ser salvadas, sino más bien respetadas, y cuando lo precisen y lo deseen o acepten, apoyadas, asistidas y promovidas. El paternalismo estatal –salvo en algunas manifestaciones ‘blandas’–, así como el perfeccionismo, no son com-

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patibles con la dignidad humana; coliden con el derecho a la libertad en su más amplia expresión, con el principio de autodeterminación personal y con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

I Drogas, salud y estado de derecho
A El Principio de la autonomía personal

El principio de la autonomía personal y la garantía de que el límite a esta autonomía lo constituye el daño a terceros, constituyen principios básicos del sistema democrático, emergentes ya del pensamiento revolucionario burgués del siglo XVIII.

En afortunada fórmula lo diría la Declaración de Independencia del 4 de julio de 1776, de lo que serían los Estados Unidos de América:

“Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad” 181 .

El derecho a la búsqueda de la felicidad es un concepto de raigambre liberal muy importante; el Estado no le está imponiendo al individuo cómo debe ser feliz, sino que está reconociendo el derecho que él tiene de decidir sobre ello. El Estado debe promover la autonomía, pero no debe adoptar una preferencia por determinados planes vitales en detrimento de otros.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada en Francia por la Asamblea Nacional en 1789, diría en su artículo 4º:

“La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no daña a otro: por tanto, el ejercicio de los derechos naturales del hombre no tiene otros límites

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que aquellos que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos…” 182 .

Se trata de nociones básicas inherentes a lo que hoy llamamos “derechos de primera generación”, en alusión a los derechos civiles y políticos que emergerían del pensamiento revolucionario del siglo XVIII y se consolidarían con el constitucionalismo burgués de la primera mitad del siglo XIX. Como ha dicho con acierto PÉREZ LUñO, los derechos fundamentales constituyen la principal garantía con que se cuenta de que en un Estado de Derecho el sistema jurídico se orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana, tanto en la dimensión individual emergente del Estado liberal que emerge en el siglo XIX como a través de su progresiva conjugación con la exigencia de la solidaridad propia del componente social y colectivo de la vida humana que se consolida con los “derechos de segunda generación” en el Estado social de Derecho. Este núcleo duro (Grundwert) se presenta en la normativa constitucional como un conjunto de valores objetivos básicos y al mismo tiempo, acompañados de un marco de protección de las situaciones jurídicas subjetivas: conforman el estatuto jurídico de los ciudadanos destinado a tutelar la libertad, autonomía y seguridad de la persona frente al poder y a los demás miembros de la sociedad183.

La primera Carta Fundamental en el Uruguay, la Constitución de 1830 –característica del constitucionalismo latinoamericano inherente al surgimiento de las nuevas repúblicas en la región tras su independencia– lo diría con la siguiente fórmula, en su artículo 134:

“Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo atacan el orden público, ni perjudican a un tercero, están sólo reservada a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Puede verse allí la consagración tanto del principio de legalidad como la clara separación del fuero íntimo del individuo (que sería

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valorado en el ámbito de su vínculo con la divinidad) de la relación con sus semejantes, acotada por el ataque al orden público y el daño a terceros. Ya a partir de la Constitución de 1918 la referencia religiosa fue eliminada, conforme la separación de la Iglesia y el Estado producida en el Uruguay durante el último tercio del siglo XIX, manteniéndose la fórmula sin mayores cambios hasta el texto del artículo 10 de la Carta vigente, de 1967184.

La Constitución vigente de la República Argentina, emplea una fórmula muy similar en su artículo 19:

“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

La mayoría de las constituciones europeas del siglo XX, en tanto su anclaje se encuentra no tanto en el pensamiento revolucionario liberal sino en la reflexión jurídica de la posguerra, emplean fórmulas diferentes, como lo hace la Constitución española de 1978 en su Artículo 10 –con importante influencia de los artículos 1º y 2º de la Ley Fundamental de Bonn–, de lo cual sin embargo, se deducen conclusiones similares:

“Artículo 10.1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamentos del orden político y de la paz social”.

En ella, la autonomía personal aparece consagrada en la fórmula del libre desarrollo de la personalidad el cual no es sino el corolario del respeto a la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes; aparece a su vez el principio de daño a terceros como límite, a través de la fórmula del respeto a “los derechos de los demás”.

Sobre esta libertad negativa, ATIENZA dirá que es una de las face-tas de la libertad consagrada a nivel constitucional, consistente en la obligación de los no titulares de la libertad, incluido el Estado, en

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un no hacer, no intervenir en ciertas esferas de actuación de los individuos; aquél sólo deberá intervenir, excepcionalmente, contra los comportamientos de otros miembros de la sociedad que vayan contra el ejercicio de tales libertades. En relación con las libertades negativas y las libertades políticas, considera que no sólo no son incompatibles sino que en muchos aspectos son interdependientes, y en general estos dos tipos de libertad van unidos: en los sistemas donde hay mayor...

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