STS 981/2003, 3 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Julio 2003
Número de resolución981/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Gramanet incoó Diligencias Previas con el número 769/99, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 16 de diciembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Se considera probado y asi se declara que el día 5 de mayo de 1999 en el domicilio de Eugenia sito en la CALLE000NUM000 , NUM001 , NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, al que acudia frecuentemente Luis Carlos , mayor edad y con antecedentes no computables en esta causa con el que mantenía relaciones sentimentales, habia una cierta cantidad no determinada de cocaina así como un bote de bicarbonato y algunos recortes de bolsas de plastico.

No resulta fehacientemente acreditado que Eugenia conociera la presencia de dicha sustancia que era propiedad de Luis Carlos , adicto a drogas tóxicas, no constando tampoco que éste la poseyera con la finalidad de traficar con la misma."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Carlos y a Eugenia del delito contra la salud pública del que venian acusado, declarando de oficio las costas procesales. Dese a la sustancia ocupada el destino legalmente establecido. Devuelvase a la acusada absuelta del dinero intervenido en su domicilio."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Ministerio Fiscal por infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.1º 120 y 9.3 de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850 números 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Público recurre la Sentencia de instancia, que absolvió a los acusados por un delito contra la salud pública, tras declarar la ilegalidad en la obtención de las pruebas incriminatorias y, en concreto, de la diligencia de registro domiciliario, habida cuenta de que la misma había sido inicialmente acordada en persecución de un delito contra el patrimonio y como medio para la ocupación de los efectos objeto del mismo, en tanto que su resultado consistió en el hallazgo, en esa vivienda, de una cantidad de sustancia estupefaciente que, según la tesis de la Acusación, era poseída por los acusados para su distribución a terceras personas.

El Fiscal apoya su pretensión en dos motivos estrechamente vinculados entre sí. El Primero de ellos, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1º, 120 y 9.3 de nuestra Constitución, al considerar que la decisión de la Audiencia, privando de valor a la prueba resultante del registro, supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del que también es titular el Ministerio Fiscal, así como infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Mientras que el Segundo motivo alude a lo dispuesto en el artículo 850.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la denegación que se produjo respecto de la práctica de la testifical propuesta e inicialmente admitida, como consecuencia de la declaración de nulidad, o falta de valor probatorio, de la diligencia mencionada.

La cuestión en la que se centra el Recurso no es, por consiguiente, otra que la de la determinación del valor que haya de ostentar el descubrimiento casual, en el transcurso de un registro domiciliario, de elementos probatorios de cargo no relacionados con el ilícito cuya investigación motivó la inicial autorización judicial otorgada para la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria.

Por lo que es sobre ese concreto extremo al que, específicamente, hemos de dedicar los razonamientos que siguen.

SEGUNDO

En efecto, nos hallamos ante una Resolución judicial, autorizante de un registro domiciliario, dictada en el curso de la investigación de un delito contra el patrimonio, en cuya práctica los funcionarios que la llevan a cabo descubren una cantidad de sustancia estupefaciente, de tráfico prohibido, que pasa a ser considerada como posible evidencia de la comisión de un delito contra la salud pública.

Y, como ya hemos adelantado, la duda a despejar es, en definitiva, si debe otorgarse verdadero valor probatorio a ese resultado inesperado del registro o si, por el contrario, la circunstancia de que tal hallazgo no se correspondiera con la finalidad originaria de la diligencia, que sirvió para el otorgamiento de la dispensa judicial, le ha de privar de eficacia acreditativa en relación con el delito casualmente así descubierto.

La Audiencia optó por el criterio negativo, es decir, por el de no otorgar esa eficacia probatoria y, por ello, declaró la nulidad de la diligencia, con su resultado de la ocupación de la sustancia, así como denegó la práctica de otros medios de prueba derivados del anterior, tales como las declaraciones en Juicio de los policías que llevaron a cabo el Registro, concluyendo, en definitiva, en la absolución de los acusados por falta de prueba válida.

No obstante, esta Sala, ha tenido oportunidad en diversas ocasiones de pronunciarse ya sobre el extremo que nos ocupa y, en los más recientes de esos pronunciamientos, viene sentando una doctrina, plenamente consolidada, en la que podemos destacar, entre varias otras, la STS de 22 de Marzo de 1999, relativa a un hecho idéntico al que ahora nos ocupa y en la que, resumiendo anteriores argumentos, se afirma que:

"Es cierto que esta Sala, trasladando su doctrina sobre las escuchas telefónicas a la entrada y registro, resolvió algunos supuestos bajo un denominado principio de especialidad, concepto, a su vez, trasladado de la extradición. La jurisprudencia más reciente abandona dicha interpretación jurisprudencial destacando las diferencias existentes entre la intervención telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más intensa y directa en la intervención telefónica, como por la prolongación temporal de una y otra injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada su duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto que la intervención telefónica tiene una duración que se prolonga a un mes susceptible de ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control judicial distintos (Cfr. SSTS 28-4-1995 y 7-6- 1997).

En esta última Sentencia ya se señaló que si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia por lo que producida tal situación la inmediata recogida de las mismas no es sino consecuencia de la norma general contenida en el art. 286 de la Ley Procesal.

En igual sentido, la STS 1149/1997, de 26 de septiembre que, referida a un encuentro casual de efectos constitutivos de un delito distinto del que fue objeto de la injerencia, admite su validez siempre que se observen los requisitos de proporcionalidad y que la autorización y práctica se ajusten a los requisitos y exigencias legales y constitucionales.

Otras sentencias de esta Sala asumen el criterio que ahora se reproduce. Así, la STS 18-2- 1994 afirma que «si las pruebas casualmente halladas hubieran podido ser obtenidas mediante el procedimiento en el que se encontró, nada impide que tales pruebas puedan ser valoradas»; y la STS 465/1998, de 30 de marzo «se ha impuesto en la doctrina de esta Sala una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado».

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se recoge un idéntico tratamiento con relación al hallazgo casual. Así, la STC 41/1998, de 24 de febrero, afirma que «... el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllas, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención...».

Cada una de las Sentencias descritas refiere a su vez la existencia de una consolidada jurisprudencia en el mismo sentido.

...El hallazgo casual de efectos que pudieran ser constitutivos de un objeto delictivo obliga a los funcionarios de la policía judicial que realizan la investigación y, en su caso, a los funcionarios de la Administración de Justicia, a su intervención y a la realización de aquellas diligencias necesarias para la investigación del delito para su persecución.

Ese hallazgo casual participa de la naturaleza de la flagrancia que permite el registro e intervención de efectos, por lo que si, como sucede en el hecho objeto de la impugnación, el Juzgado de instrucción proporcionó en la investigación un mandamiento de entrada y registro para la intervención de objetos de procedencia ilícita y se obtuvieron efectos que podían constituir el objeto de un delito contra la salud pública, la intervención de los mismos se enmarca en una correcta actuación por parte de los funcionarios de policía judicial toda vez que el registro se practicó con observancia de la legalidad, constitucional y procesal, existió la debida proporcionalidad y los efectos intervenidos lo fueron casualmente, lo que se corrobora por la suspensión del registro para que en la diligencia intervinieran perros para ayudar a la intervención de sustancias tóxicas."

En semejante sentido, entre otras y además de las Resoluciones mencionadas en la anterior, la STS de 1 de Febrero de 1999, que afirma: "...el hallazgo de elementos o datos directos o indiciarios de la comisión de un delito distinto del que dio lugar a la iniciación de las investigaciones, la doctrina más reciente de esta Sala viene estableciendo, en lo que respecta a los descubrimientos casuales de pruebas de otro delito distinto del inicialmente investigado, la posibilidad de su validez y de la adjudicación de valor probatorio a los elementos encontrados, siempre que se cumpla con el principio de proporcionalidad y que la autorización y la práctica del registro se ajuste a las exigencias y previsiones legales y constitucionales.

Es evidente que el principio de proporcionalidad se respeta en el caso presente en cuanto que las pruebas encontradas se refieren a un delito grave (contra la salud pública) que justificaría autónomamente la concesión de una autorización habilitante para invadir el domicilio de la persona o personas sospechosas. Por otro lado, no podemos olvidar que existe una resolución judicial que autoriza la entrada, con lo que se cubren los presupuestos constitucionales inexcusables para legitimar una intromisión en el domicilio ajeno y también se observa, que se han cumplido las previsiones legales en su práctica, habiendo asistido además a la diligencia el Secretario Judicial con lo que quedan salvadas las previsiones de la Ley Procesal, en cuanto a los requisitos formales necesarios para su validez."

El Tribunal de instancia muestra un perfecto conocimiento de la anterior doctrina, a pesar de lo cual la rechaza, optando por el criterio contrario, considerando que el de esta Sala es "...tautológico y no resuelve en absoluto, desde luego, la cuestión ya que es evidente que solo concurriendo los presupuestos constitucionales y legales en el caso concreto de que se trate puede procederse a la restricción de cualquier derecho constitucional y, entre ellos, el de la inviolabilidad del domicilio, con lo que parece obvio que con relación a los objetos o efectos hallados casualmente , dichos presupuestos no concurrirían "a priori", de manera que, en ningún caso, podría haberse autorizado la entrada y registro domiciliario con la lógica consecuencia de que su autorización, de haberse concedido, solo habría podido serlo en ausencia de los presupuestos legitimadores. Ello habría comportado, como obligado corolario, la ilicitud de la prueba obtenida."

Ninguna censura puede merecer, por supuesto, la actitud crítica de los Jueces "a quibus" con respecto a los criterios jurisprudenciales actuales, evidencia de la postura independiente de esa Audiencia y expuesta con razonable y suficiente motivación, propiciando, por tanto, el fructífero diálogo jurisdiccional que tantas veces resulta imprescindible para el progreso y profundización de la propia Jurisprudencia.

Pero, en el presente caso, lo cierto es que la Audiencia yerra en su argumentación toda vez que, a pesar del contenido de la Sentencia de instancia, la doctrina expuesta sobre el valor probatorio del denominado "hallazgo casual" debe, una vez más ratificarse. Y ello pues, reiterando anteriores razonamientos, ha de afirmarse una vez más que:

  1. Lo que realmente otorga validez a la práctica de un registro, cualquiera que fuere, no es sino la correcta habilitación judicial para la ejecución del allanamiento domiciliario legal, en el momento en el que éste se lleva a cabo, con la entrada de los funcionarios en la vivienda objeto de la pesquisa.

  2. Una vez cumplido tal requisito esencial, a partir de ese momento, la actuación policial discurre en un ámbito perfectamente legítimo, en sus dimensiones espacial y temporal, durante su transcurso íntegro.

  3. Por ello, cualquier hallazgo que, en tales circunstancias, se produzca no puede ser tachado de irregular vista la legalidad en la que la diligencia discurre.

  4. Si a ello se une, además, la concurrencia de la proporción entre la injerencia en el derecho fundamental y la gravedad del ilícito inesperadamente descubierto, la diligencia adquiere una imprescindible cobertura, como en el presente supuesto acontece al tratarse de un posible delito contra la Salud pública, sancionado por su trascendencia social con elevadas penas de prisión.

  5. Tan sólo si se advirtiera que todo ello pueda responder, en realidad, a un designio intencionado de los funcionarios solicitantes del registro que fraudulentamente hubieren ocultado al Juez autorizante, por las razones que fueren, el verdadero motivo de su investigación, la violación del domicilio habría de ser considerada nula. Circunstancia que, en el caso que nos ocupa, ni siquiera ha sido objeto de sospecha.

Por consiguiente, debe concluirse, en definitiva, que el hecho de hallar, en un registro domiciliario, válida y fundadamente autorizado en su origen, efectos u objetos distintos de los correspondientes al ilícito inicialmente investigado, no convierte en ilegal la práctica de la diligencia así realizada, de modo que si aquella inicial autorización reunió todos los requisitos exigibles para ser tenida como correcta, los hallazgos producidos como resultado de la misma, han de ostentar pleno valor probatorio.

Recordemos, incluso, que en las presentes actuaciones consta la afirmación de parte de los funcionarios policiales, y no ratificada en el acto del Juicio ante la negativa del Tribunal a la práctica de la testifical propuesta, de que obtuvieron autorización telefónica expresa del Instructor para proseguir con el registro, una vez fue descubierta la droga que inicialmente no constituía el objeto de la diligencia acordada, lo que reforzaría, aún más, el valor probatorio de la ocupación de la sustancia.

Por tanto, tampoco resultó acertada la decisión del Tribunal "a quo", consecuente con su declaración de nulidad del "hallazgo casual", en orden a la negativa de la práctica de la testifical en Juicio, inicialmente admitida, ni a la toma en consideración de la pericial relativa al análisis de la substancia intervenida en el registro, que impidió la correcta valoración de estos elementos para el enjuiciamiento de los hechos y el pronunciamiento, de condena o absolutorio, que a su vista, en justicia y conforme a Derecho, procediera, por lo que también resulta merecedor de estimación el Segundo de los motivos en los que el Fiscal apoya su Recurso, como complemento del anterior.

TERCERO

En consecuencia, procede la estimación íntegra del Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, debiéndose declarar la nulidad del Juicio celebrado por la Audiencia en las presentes actuaciones y ordenando la repetición de dicho acto, para que se proceda a una nueva celebración, a partir de la inicial validez de la diligencia de entrada y registro practicada y de las consecuencias probatorias de la misma, incluidas las testificales solicitadas como derivación de aquella y el análisis pericial de la substancia ocupada, que tampoco fue tenido en cuenta a causa de la nulidad declarada, procediéndose a nuevo enjuiciamiento, por Tribunal con distinta composición al que participó en el Juicio que se anula, a fin de garantizar debidamente la imparcialidad objetiva de los Juzgadores de la instancia.

CUARTO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando el recurrente era el propio Ministerio Público.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 17 de Diciembre de 2001, por delito contra la Salud pública, que casamos y anulamos íntegramente, así como el previo acto del Juicio oral que igualmente se anula, debiendo procederse a su nueva celebración, por Tribunal integrado con distinta composición del que conoció y dictó la Sentencia anulada, de acuerdo con los criterios probatorios expuestos en nuestra anterior Fundamentación Jurídica.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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