STS, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1387/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina Lopez Valero en nombre y representación de Dª Nieves, Dª Catalina, Dª Penélope, Dª Consuelo, D. Jorge, D. Jose Daniel, Dª María Angeles, D. Bartolomé, D. Javier, D. Carlos Francisco, Dª Mónica y D. Bernardo, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 242/03, interpuesto por Dª Nieves y otros contra la Resolución de 30 de diciembre de 2002 sobre enajenación de bienes dotacionales de la Fundación "Evaristo Valle". Han sido partes recurridas la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado. D. Javier y Dª Magdalena y D. Emilia representados el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 242/03, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso nº 242/03 interpuesto por la Procuradora Sra. López Valero en nombre y representación de Dª Nieves, Dª Catalina, Dª Penélope, Dª Consuelo, D. Jorge, Dª Carmen D. Jose Daniel, Dª María Angeles, D. Bartolomé, D. Javier, D. Carlos Francisco contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 30 de diciembre de 2002, que se confirma por ser conforme a derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Nieves, Dª Catalina, Dª Penélope, Dª Consuelo, D. Jorge, D. Jose Daniel, Dª María Angeles, D. Bartolomé, D. Javier, D. Carlos Francisco Dª Mónica y D. Bernardo, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 24 de marzo de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Emilia y Dª Magdalena y D. Javier formalizó el 27 de junio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

El Abogado del Estado formalizó el 13 de julio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el 5 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Nieves, Dª Catalina, Dª Penélope, Dª Consuelo, D. Jorge, D. Jose Daniel, Dª María Angeles, D. Bartolomé, D. Javier, D. Carlos Francisco, Dª Mónica y D. Bernardo, interpone recurso de casación 1387-2006 contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 242/03, interpuesto por aquellos contra la Resolución de 30 de diciembre de 2002 sobre enajenación de bienes dotacionales de la Fundación "Evaristo Valle".

SEGUNDO

Identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge las pretensiones de la actora y en el TERCERO destaca los motivos de oposición de la administración demandada respecto a que la Fundación en cuestión no ha sido transferida a la Comunidad Autónoma, subrayando que aquella ha presentado sus cuentas hasta la fecha en el registro estatal sin cuestionar su competencia.

Mientras la codemandada también entiende que la Fundación es de ámbito estatal.

Ya en el CUARTO subraya que el "Real Decreto 1707/1982, de 24 de Julio, por el que se aprueban las normas de traspaso de servicios del Estado al Principado de Asturias y de funcionamiento de la Comisión mixta prevista en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía, dispone en su art. 7 que los acuerdos de traspaso de servicios contendrán, entre otros extremos la identificación concreta de los servicios transferidos y de las funciones que pasará a ejercer el Consejo de Gobierno, así como el inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones que se hallen adscritos a la prestación del servicio transferido (art. 7 b) y e), añadiendo el art. 9 que de cada acuerdo de traspaso de servicios que adopte la Comisión mixta se expedirá una certificación para su aprobación por Real Decreto, en el que dicha certificación deberá figurar como anexo; de acuerdo con tal disposición, el Real Decreto 844/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de fundaciones, contiene el acuerdo de la Comisión mixta de 4 de mayo de 1995, cuya certificación figura como anexo; en su apartado B) dispone el traspaso al Principado de las funciones que la Administración del Estado realiza respecto de la Fundaciones que desarrollan principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, «que figuran en la relación adjunta núm. 1», permaneciendo en la Administración del Estado las funciones y actividades relativas a la tutela de las fundaciones que no se encuentren en el caso anterior; pues bien, la simple lectura de la lista en que figuran relacionadas las fundaciones objeto del traspaso, permite comprobar que en ella no figura la Fundación museo «Evaristo Valle», por lo que es claro que permanece en la Administración del Estado y el Ministerio de Educación Cultura es competente para las actividades de tutela respecto de la misma, de las que es expresión la resolución impugnada que, por ello debe ser confirmada, al ser el único motivo del recurso la incompetencia de la Administración del Estado.

A esta conclusión no puede oponerse eficazmente el que la fundación desarrolle principalmente sus actividades en el Principado, hecho no demostrado y desmentido por la propia actividad de los patronos en la presentación de las cuentas anuales, como señalan los codemandados, pues ese hecho no sería suficiente para entender producido el traspaso, sino que es condición del mismo, pero requiere, además, que la Comisión mixta la haya incluido expresamente detallando todas las circunstancias que exige el Real Decreto 1707/1982 ".

TERCERO

El motivo único sostiene infracción del RD 844/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de fundaciones.

Aduce que la Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte fue adoptada por órgano incompetente discrepando de la valoración de la sentencia reputando a la fundación de ámbito estatal.

Sostiene que al efectuar el traspaso de competencia se ha de hacer un inventario de bienes que se hizo en el anexo del RD 844/1995 respecto a las fundaciones publicas en el relacionadas en el ordinal B pero en el inciso C se decían que "en consecuencia con las funciones traspasadas al Principado de Asturias, permanecerán en la Administración del Estado y seguirán siendo ejercitadas por los Ministerios respectivos, las funciones y actividades relativas a la tutela de las fundaciones que no desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma".

Entiende que la sentencia infringe lo dispuesto en el Real Decreto 844/1995, de 30 de Mayo, ya que, de su lectura, permite conocer que el criterio que en él se establece para determinar cuál es la Administración, competente para tutelar las fundaciones, no es otro que el territorial. Defiende prevalece desarrollen, sus funciones dentro del ámbito geográfico del Principado de Asturias. Mantiene que la presencia, o no, en el nomenclator del anexo sea un criterio competencial excluyente.

Aduce que la abundantísima prueba aportada ha demostrado que la Fundación desarrolla principalmente sus actividades en el principado. Respecto tal hecho determinante de la competencia aún cuando incumpliendo la normativa se hayan depositado las cuentas anuales ante el Protectorado, ello no puede modificar lo dispuesto en el RD de 30 de Mayo de 1995, ya que no es dado a los ciudadanos modificar, por vía de hecho, las normas jurídicas que le son aplicables.

Objeta el motivo la parte recurrida Sr. Emilia y otros dos aduciendo causa de inadmisibilidad por no alcanzar la cuantía, al tiempo que sostienen la inconsistencia del único motivo de recurso. Insiste en que la Fundación Evaristo Valle no figura en la relación adjunta que pasa a ser competencia del Principado de Asturias.

La defensa de la administración del estado rechaza el alegato acerca de la prueba, pues no solo puede ser cuestionada en casación sino que tampoco se apoya la sentencia en el ámbito geográfico de la actividad de la fundación. Razona que la Sala se apoya en la inexistencia de su falta de inclusión en la lista de traspasos lo que reputa ajustado a derecho.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 a la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

Una de sus notas esenciales, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, es la falta de incorporación como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante tales modulaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

Por todo ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada por órganos autonómicos (STS 20 de marzo de 2007, recurso de casación 7849/2004 ). Es decir, que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta sede alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA ).

CUARTO

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, se cita una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Por tanto, este Tribunal actuando en casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004, STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

QUINTO

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

En consecuencia, no cabe una invocación global de un articulado sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

SEXTO

Tras la exposición de la doctrina general resulta patente que el motivo articulado no puede prosperar por varias razones.

Una, no combate los argumentos de la sentencia para rechazar la pretensión actora. Mientras la sentencia residencia su esencial razón de decidir en la ausencia de la fundación Evaristo Valle entre las que figuran traspasadas en el RD esgrimido como conculcado, la recurrente pretende reinterpretar el Decreto sin atender a su anexo.

Dos, no expresa cuales son los concretos articulos del Real Decreto 844/1995, de 30 de mayo que reputa vulnerados.

Tres, pretende, reabrir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sin tener en cuenta que salvo irracionalidad o error patente aquella no es revisable en sede casacional. Por ello, si la Sala de instancia ha afirmado que no está demostrado que la fundación desarrolle principalmente sus actividades en el Principado a tal aserto debe estarse.

SEPTIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª Nieves, Dª Catalina, Dª Penélope, Dª Consuelo, D. Jorge, D. Jose Daniel, Dª María Angeles, D. Bartolomé, D. Javier, D. Carlos Francisco, Dª Mónica y D. Bernardo, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 242/03, interpuesto por aquellos contra la Resolución de 30 de diciembre de 2002 sobre enajenación de bienes dotacionales de la Fundación "Evaristo Valle", la cual se declara firme con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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