STSJ Galicia , 23 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:4857
Número de Recurso2319/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2319/02 BCQ ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRª. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2319/02 interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Miguel en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado BANCO ASTURIANO, S.A. BANCO SIMEÓN, S.A. BANCO SABADELL, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES y BANCO SABADELL PENSIONES en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 767/01 sentencia con fecha catorce de enero de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1. El actor Miguel comenzó a prestar servicios para el sector de la Banda desde el 1-9-76, para el Banco Simeón, S.A., en el que cesó voluntariamente, y se le liquidó y finiquitó con efectos de 12-4-89./ El 13-4-89 fue contratado por el Banco de Asturias, S.A. pasando el 1-5-00 a formar parte de Banco de Sabadell, que se le notifica con la siguiente carta: Esta Entidad Bancaria ha incorporado a su red de oficinas el centro de trabajo de Banco de Asturias, S.A. desde la fecha del 1 de mayo de 2000 quedará Vd. integrado en nuestra plantilla, causando baja en Banco de Asturias, S.A. y alta simultánea en el Banco de Sabadell, S.A. Esta Entidad ha quedado subrogada en las obligaciones que con Vd pudiera tener contraías su anterior Empresa. Le confirmamos que su categoría será la de Nivel I. en cuanto a su "antigüedad en banca" será la de fecha 1-999-76. A todos los efectos, incluidos los indemnizatorios, se le reconoce como antigüedad en la empresa la reconocida por Banco de Asturias, S.A., es decir 1-9-76. En cuanto al resto de sus condiciones le serán respetadas todas ellas, salvo que Vd decida adherirse a las que, con carácter general tiene establecidas en la actualidad la plantilla de banco de Sabadell, S.A./ II. El 31- 7-00 se le hace la siguiente notificación: Concurriendo razones económicas, técnicas y organizativas, debido a la complejidad de mantener diferentes colectivos de empleados dentro del mismo Banco, al amparo del artículo 41 del R.D. Leg. De 24 de marzo , le comunicamos que a partir del 1 de septiembre de 2000 se le aplicarán las condiciones particulares de tipo laboral de Banco Sabadell, S.A. condiciones que en su totalidad le son más beneficiosas que las que usted goza en este momento.- Próximamente le remitiremos el documento de adhesión al Plan de Pensiones de los empleados de Banco de Sabadell para que nos lo devuelta cumplimentado y firmado. En caso de no interesarle la adhesión al Plan de Pensiones, el Banco continuará cubriéndole las contingencias de invalidez, viudedad y orfandad, establecidas ene. Convenio Colectivo, a excepción de la contingencia de jubilación./ III. El 4-8-00 la Comisión del Plan de Pensiones notifica al actor lo siguiente: Ya le es posible adherirse al Plan de Pensiones que el Banco Sabadell, como Promotor y con el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores, puso en marcha el 3 de noviembre de 1990.- El Reglamento del Plan prevé que usted pueda adherirse al que se denomina Colectivo B, es decir, en el grupo de empleados que el Fondo cubre las contingencias de invalidez, viudedad y orfandad. Por otro lado, al tener reconocida una antigüedad en Banca tiene derecho a una prestación de jubilación según el Convenio Colectivo, la cual será pagada por el propio Banco.- En caso de no interesarle la adhesión al Plan de Pensiones, el Banco continuará cubriéndole las contingencias de jubilación, viudedad y orfandad, establecidas en el Convenio Colectivo, si bien no disfrutará de las ventajas que seguidamente le detallamos, etc./ IV. Después de una serie de negociaciones en que el actor pedía 35.000.000 ptas el actor fue despedido por el Banco Sabadell, que reconoció la improcedencia del mismo en el acto de conciliación celebrado en el S.M.A.C. el 18-10-00, con abono de la cantidad de 32.207.410 ptas./ V. A la fecha del despido, nómina del mes de septiembre, el salario del actor ascendio a 3.444,58 Euros./ VI. El Banco de Sabadell tiene constituido un plan de pensiones para sus empleados, aprobado por la Comisión Promotora el 17-9- 90./ VII. El artículo 36.3 del Convenio Colectivo de la Banca Privada establece: El personal contratado por las empresas a partir del 8-3-80, tendrá a su jubilación tanto sólo los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general que le sea de aplicación.- Lo contenido en el párrafo precedente no afectará al personal que cambie de empresa y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio a 31 de diciembre de 1979./ VIII. Se ha intentado conciliación ante el S.M.A.C.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Miguel debo declarar y declaro el derecho del actor a movilizar la dotación del Plan de Pensiones del que es partícipe en la cantidad de 16.878.690 ptas.

(101.442,97 Euros) a fecha de 18-10-00 en que se extinguió su contrato de trabajo, condenando al BANCO SABADELL, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectiva esa provisión; con la absolución de los codemandados BANCO DE ASTURIAS, S.A. y BANCO SIMEÓN, S.A. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada (BANCO SABADELL, S.A.) siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, en primer lugar insta la declaración de nulidad de dicha resolución al amparo del art. 191.a) LPL , denunciando que la misma incurre en la infracción de normas esenciales de procedimiento, tachándola de incongruente, falta de notificación de la misma a la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL, y por último invocando una "falta de integridad del contenido de los Autos", denunciando como infringidos el art. 218.1 LEC , art. 54 LPL y 150

LEC en relación con el art. 240 LOPJ.

En cuanto a la falta de congruencia de la resolución recurrida la funda el recurrente en el hecho de que no exista en el Fallo de la misma pronunciamiento al respecto sobre la condena o absolución de los demás codemandados, ausencia que si bien existe no constituye el defecto denunciado pues, según criterio reiterado, contenido en las STSJ de Galicia de 8/6/2001 (R.2236-2001) y 22/1/99 (R. 5004-98), 1.- la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual art. 218 LEC 1/00 , al establecer que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate"; 2.- que el principio de congruencia, del art. 359 LEC y actual art. 218 NLEC 1/00 , actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o en su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, de ahí que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien substituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada (incongruencia mixta); 3.- criterio que resulta, igualmente, sostenido por la doctrina constitucional contenida en las STCo N° 20/1982, la de 29 enero 1996, de 10 junio 96, 17 enero 1997, 31 enero 1997, 15 julio 1998 entre otras muchas, que vienen a centrar dicho defecto en "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido", no en la posible contradicción interna de la resolución, o como señalan las SSTS 14 enero 1997 y 2 junio 1997 (RJ 1997\4617), "para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos,...

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