DECRETO 129/1997, de 3 de junio, sobre dotación de medios humanos de las oficinas de farmacia.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 129/1997, de 3 de junio, sobre dotación de medios humanos de las oficinas de farmacia.

La Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco establece, en su exposición de motivos, como meta fundamental de la propia Ley el garantizar a todos los ciudadanos una adecuada atención farmacéutica, considerando, como una de las premisas necesarias para ello, que los establecimientos de atención farmacéutica estén dotados de los recursos humanos necesarios a tal fin.

En desarrollo de este objetivo, se establecen en la propia Ley los supuestos en los que, en ausencia del farmacéutico titular, procede la designación de un regente o de un sustituto. Así mismo, el artículo 6.6 de la citada Ley establece que reglamentariamente se determinarán los supuestos en que será necesaria la presencia de farmacéuticos adjuntos, en función del volumen de actividad de la citada oficina de farmacia o de la edad del farmacéutico titular.

En cuanto a la edad del farmacéutico, en la propia Ley se establece una edad, los 65 años, que, si bien está concebida para otra función, puede servir de referencia para considerar la conveniencia de complementar la actuación profesional del titular que cumpla la citada edad con la incorporación de farmacéuticos adjuntos.

En cuanto al volumen de actividad, se pretende utilizar una fórmula que permita estimar en cada oficina de farmacia su volumen de actividad. A estos efectos, se ha tomado el número de recetas del Sistema Nacional de Salud dispensadas en ella como parámetro representativo de la actividad global. Con objeto de acercarnos más a la realidad de la actividad desarrollada, se han diferenciado las recetas dispensadas a pensionistas de las recetas dispensadas a activos aplicando a cada grupo de recetas un factor de corrección distinto.

Por todo lo expuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, oídos los Colegios Profesionales de Farmacéuticos, las Asociaciones Empresariales de Farmacéuticos, la Asociación de Farmacéuticos Regentes, Adjuntos, Sustitutos y sin ejercicio y la Asociación de Auxiliares de Farmacia, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de junio de 1997,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

DE LA ACTUACIÓN PROFESIONAL EN LA OFICINA DE FARMACIA

Artículo 1 ¿ La presencia y la actuación profesional en las oficinas de farmacia.
  1. ¿ La presencia y actuación profesional del farmacéutico titular, o de los cotitulares, en su oficina de farmacia, es requisito inexcusable para desarrollar las funciones previstas en el artículo 5 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. ¿ La presencia y actuación profesional del farmacéutico titular, o de los cotitulares, podrá ser suplida por la de farmacéuticos sustitutos o la de regentes, en los supuestos y condiciones previstos en este Decreto.

  3. ¿ Además del titular o cotitulares, las oficinas de farmacia deberán contar, según los casos, con la presencia y actuación profesional de otros farmacéuticos, que se denominarán adjuntos, y que colaborarán con el titular, regente o sustituto en las funciones propias del establecimiento.

    La incorporación de adjuntos en las oficinas de farmacia tendrá, para el farmacéutico titular o cotitulares, carácter obligatorio, en los supuestos previstos en el artículo 7 a) de este Decreto, y carácter voluntario en cualquier otro supuesto.

  4. ¿ En las oficinas de farmacia en las que se pretenda instalar una sección de óptica, ortopedia o análisis clínicos, será preceptivo que el titular, o alguno de los cotitulares de la misma, esté capacitado o, en su caso, titulado para el desarrollo de las funciones propias de la sección, sin perjuicio de la actuación de otros profesionales debidamente capacitados o titulados.

  5. ¿ Además de los farmacéuticos cuya presencia y actuación profesional resulte inexcusable para la atención farmacéutica, las oficinas de farmacia podrán estar dotadas de aquellos otros profesionales y/o auxiliares que se consideren necesarios en cada caso para una correcta actuación.

Artículo 2 ¿ El farmacéutico titular o cotitular.

Se denomina titular, o cotitulares en su caso, al farmacéutico o farmacéuticos a cuyo o cuyos nombres consta la autorización de funcionamiento de una oficina de farmacia.

Artículo 3 ¿ El farmacéutico regente.
  1. ¿ Se denomina regente al farmacéutico que ejerce las funciones y asume las responsabilidades correspondientes al titular o cotitular de la oficina de farmacia en los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia del titular o cotitular.

  2. ¿ En los supuestos de fallecimiento del farmacéutico titular de una oficina de farmacia, la regencia tendrá una duración máxima de 18 meses, salvo en lo previsto en el artículo 20 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuyo caso tendrá una duración máxima de 6 años.

  3. ¿ En los casos de declaración judicial de ausencia o de incapacitación, la regencia tendrá una duración máxima de 10 años, salvo que el declarado ausente o incapacitado tuviere más de 65 años en la fecha de la declaración, en cuyo caso la regencia tendrá una duración máxima de 5 años.

    Una vez finalizados los plazos a los que se refiere el párrafo anterior, se concederá de un plazo máximo de 18 meses, periodo durante el cual deberá procederse a la transmisión o al cierre de la oficina de farmacia. Durante este plazo la oficina de farmacia podrá continuar abierta al público bajo la responsabilidad de un regente.

  4. ¿ En los casos de jubilación, la regencia tendrá una duración máxima de 5 años, periodo durante el cual deberá procederse a la transmisión o al cierre de la oficina de farmacia.

  5. ¿ En los supuestos de cotitularidad, cuando se produzca el fallecimiento, la declaración judicial de ausencia o incapacitación, o la jubilación de uno de ellos, no se requerirá la designación de farmacéutico regente, si así se solicita ante la Administración Sanitaria por los herederos, representantes legales o, en su caso, por el propio farmacéutico jubilado.

Artículo 4 ¿ El farmacéutico sustituto.
  1. ¿ Se denomina sustituto al farmacéutico que temporalmente ejerce las funciones y asume las responsabilidades correspondientes al titular o cotitulares, cuando concurra en éstos últimos alguna de las siguientes causas:

    1. Enfermedad, accidente o descanso maternal que imposibilite su presencia en la oficina de farmacia, y por el tiempo de su duración.

    2. Designación o elección para el desempeño de asuntos públicos o de representación profesional por el tiempo de duración de la misma.

    3. Ausencias por asuntos propios con una duración anual máxima de 10 días.

    4. Cumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio militar o prestación social sustitutoria, durante el tiempo de duración de los mismos.

    5. Realización de estudios de capacitación o especialización relacionadas con su actividad profesional, por el tiempo previsto en el programa.

    6. Disfrute de vacaciones anuales, con un máximo de 30 días hábiles, salvo lo dispuesto en el artículo 6.1.c) de este Decreto.

  2. ¿ Así mismo, se denomina sustituto al farmacéutico que ejerce las funciones y asume las responsabilidades correspondientes al titular o cotitulares de la oficina de farmacia, durante el horario de urgencia y durante el horario ordinario no obligatorio, siempre que en una u otra situación, el servicio se preste por exigencia de turno.

  3. ¿ Excepcionalmente, por razones estrictamente personales y debidamente acreditadas, previo informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente, la Autoridad Sanitaria podrá autorizar la designación de un sustituto.

  4. ¿ En los supuestos de cotitularidad, sólo será necesaria la incorporación de un sustituto cuando alguna de las causas previstas en los apartados anteriores de este Decreto concurran en todos los cotitulares, sin perjuicio de la necesidad de incorporar adjuntos en función del volumen de actividad.

    Las ausencias de cotitulares como consecuencias de las situaciones previstas en este Decreto deberán ser comunicadas a la Autoridad Sanitaria con anterioridad a su materialización o dentro de los dos días siguientes.

  5. ¿ La incorporación de sustitutos tendrá la duración, bien de jornada completa, bien de jornada de duración inferior, en función de la causa que motive la ausencia del titular o cotitular.

Artículo 5 ¿ El farmacéutico adjunto.

Se denomina adjunto al farmacéutico que bajo la dirección del farmacéutico titular o cotitulares, regente o sustituto colabora en las funciones que se desarrollan en una oficina de farmacia.

Artículo 6 ¿ Excepciones a la obligatoriedad de designar sustituto.
  1. ¿ En las oficinas de farmacia que cuenten con algún adjunto, éste podrá suplir al farmacéutico titular o cotitular, regente o sustituto cuando concurra en estos alguna de las siguientes causas:

    1. En los periodos de baja por enfermedad o accidente, de duración inferior a 15 días.

    2. En ausencias motivadas por asuntos propios, de duración inferior a 3 días laborables y por un máximo anual de 6 días.

    3. Por vacaciones del titular, regente o sustituto, por un periodo no superior a 30 días hábiles.

    4. Las ausencias por lactancia que no superen las 2 horas diarias.

  2. ¿ Las suplencias que se produzcan como consecuencia de los supuestos previstos en el apartado anterior deberán ser comunicadas a la Autoridad Sanitaria con anterioridad a su comienzo, en los supuestos de los apartados c) y d), y dentro de...

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