Dosier Legislativo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

El BOE de 3 de enero de 2025 publica la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, con entrada en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con algunas excepciones.

La presente ley tiene como objetivo adaptar la estructura de la Justicia para poder hacer frente a las dificultades en el desarrollo habitual de la actividad de los juzgados y tribunales, así como introducir mecanismos eficientes para hacer frente al número actual de asuntos judicializados, todo ello con el objetivo último de ofrecer un servicio público eficiente y justo.

Contexto y objetivos de la norma

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), fue la primera norma que, con carácter general, recogía las exigencias estatutarias en materia de organización judicial tras la promulgación de la Constitución de 1978. La LOPJ ha sido objeto de numerosas reformas que, en general, no han cambiado de un modo sustancial la organización de los tribunales en lo referente a su planta y demarcación.

Actualmente, la mayor complejidad de las relaciones sociales y económicas y el importante incremento de la litigiosidad plantean nuevas exigencias en la organización de la Administración de Justicia. Así pues, el avance en el campo de las tecnologías de la información y comunicación, así como en las infraestructuras de transporte, han hecho quedar obsoleto el tradicional modelo de juzgado unipersonal. Esto se plasma en una serie de disfunciones en el ámbito de la Administración de Justicia como son, entre otras:

· La falta de especialización de los juzgados.

· La proliferación de órganos con idéntica competencia en cada partido judicial.

· El favorecimiento de la justicia interina.

· Las desigualdades en la carga de trabajo y en el tiempo de resolución de asuntos.

Ante este contexto, es necesario adaptar el primer nivel de organización judicial, el cual debe operar de forma colegiada, como también ocurre en las demás instancias judiciales; asimismo, deben introducirse mecanismos eficientes para hacer frente al número actual de asuntos judicializados, que, unido al riesgo patente de aumento de los plazos de pendencia, coloca a la Administración de Justicia en una situación muy delicada que exige adoptar medidas inmediatas y efectivas, so pena de que aquélla se vea abocada a un incremento en la duración media de los asuntos e incluso un colapso de la actividad de los Tribunales. Para ello:

· El título primero se centra en la reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus ámbitos, mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a modernas Oficinas de Justicia en los municipios. La ley regula, de manera complementaria, la conclusión de los trabajos de desarrollo e implantación de una Oficina judicial adaptada a esta nueva organización judicial.

· El título segundo contiene un gran bloque de reformas en la línea de las modificaciones ya introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

Novedades introducidas
Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Introducción de las medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia

El título I establece medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia orientadas a la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios. De todas las cualidades que aportan valor a una organización eficiente, la ley se concentra en las siguientes:

· La especialización.

· La homogeneidad.

· La capacidad organizativa.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia afronta la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que hoy se redefinen y reestructuran en servicios comunes, que existirán en todas las Oficinas judiciales, y en otros servicios comunes que puedan constituirse.

Existirá un único tribunal asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya juzgados con su propia forma de funcionamiento. Asimismo, para ofrecer una Justicia más próxima y sostenible, que aproveche los beneficios de los desarrollos operados en el ámbito de las nuevas tecnologías, se aborda también la evolución de los Juzgados de Paz. Para ello se va a crear la Oficina de Justicia en el municipio, que es una estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de los Juzgados de Paz.

Esta Oficina de Justicia en el municipio, no sólo mantendrá los actuales servicios, sino que los ampliará, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la Administración de Justicia. Además, deben tenerse en cuenta las previsiones normativas de aquellas comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia en cuyos estatutos de autonomía se les atribuyan competencias en materia de justicia de paz o de proximidad. Por ello, se ha introducido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la disposición adicional vigésima quinta que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152.2.3°, prevé que el nombramiento de los jueces y juezas de paz se hará en los términos previstos en los respectivos estatutos de autonomía en las referidas comunidades autónomas a las que se atribuyen tales competencias en materia de justicia de paz o de proximidad.

Implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios

El artículo 1 modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en dos ámbitos fundamentales:

· La creación de los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia.

· La creación y constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios.

Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista organizativo. Se integran así en la relación de Tribunales del artículo 26 a los que atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional, quedando suprimida toda referencia a los Juzgados en el título preliminar y estableciendo la disposición adicional primera que cualquier mención que se haga a estos en el resto del articulado se entenderá realizada a los Tribunales o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos.

El artículo 84 prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada partido judicial. Estará integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción, mientras que en los supuestos previstos en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción. Además, los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por las siguientes secciones:

· De Familia, Infancia y Capacidad.

· De lo Mercantil.

· De Violencia sobre la Mujer.

· De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.

· De lo Penal.

· De Menores.

· De Vigilancia Penitenciaria.

· De lo Contencioso-Administrativo.

· De lo Social.

Al margen de la creación de estas Secciones especializadas, se mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. Asimismo, la ley incluye la posibilidad de que la instrucción de un determinado proceso penal o el conocimiento en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia.

Cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia del Tribunal de Instancia y los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos. También existirá una Presidencia de Sección cuando en la misma existan ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones y el número total de plazas judiciales del Tribunal sea igual o superior a doce. La ley regula en el artículo 166 el nombramiento del juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que ostentará la Presidencia del Tribunal de Instancia y establece el período de ejercicio del cargo, su renovación y la posible liberación del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo, así como el nombramiento de quienes deban ostentar las Presidencias de Sección y contempla la elección del juez, jueza, magistrado o magistrada que ostente la Presidencia del Tribunal Central de Instancia y de quienes ejerzan la Presidencia de sus Secciones.

El apartado 4 del artículo 264 prevé la posibilidad de que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de Instancia se reúna para el...

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