Dos recientes fallos del Tribunal Constitucional en materia de consignación: SSTC 166/2016 y 173/2016

AutorJosé María Ríos Mestre
Páginas147-187

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Ponente de ambas sentencias ha sido el Excmo. Sr. Don Francisco Pérez de los Cobos y Orihuel, Presidente del Tribunal Constitucional.

Se opta por no transcribir los fallos constitucionales en estas páginas, dada su extensión, sobre todo si se incluyen los antecedentes de la sentencia; hemos tenido en cuenta, por otro lado, la facilidad con que cualquier lector puede acceder a ellos, a través de medios varios, señaladamente la publicación de la sentencia en el BOE. El comentario o las observaciones que se hagan, con inclusión de pasajes del fallo, parten de que, dado el tenor de lo decidido, ya contamos con un gran número de análisis doctrinales de la jurisprudencia del TC favorable a la plena constitucionalidad del requisito de la consignación, como presupuesto de los recursos laborales devolutivos con condena de cantidad. Aunque es probable que, a la luz de estos dos pronunciamientos del TC, aparezcan nuevos escritos críticos, de aquellos que insistirán en la idea de que el concurso y la consignación son incompatibles. Por mi parte, ya desde ahora tengo que manifestar mi conformidad con estas decisiones del TC, particularmente desde el punto de vista de los trabajadores, quienes estarían expuestos a un sinfín de recursos (especialmente de la empresa concursada) si se permitiera recurrir sin previa consignación, en asuntos además, y ello lo repetiremos, en que las posibilidades de revocación de sentencias condenatorias por despido o por extinción del contrato ex art. 50 ET son muy escasas. Excluido un comentario propiamente dicho, por esas razones, lo que sí se hará es formular una serie de observaciones, que subrayen las afirmaciones que el TC lleva a cabo, y que, además, sirvan de guía a quien se encuentre alejado de estos problemas.

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1. STC 166/2016, de 8 octubre
1.1. Caracterización inicial de la sentencia Expectativas creadas por el ATC 16/2015

Las expectativas. El Auto 16/2015, de 2 febrero, dictado por la Sala Primera del TC, tras sustanciar el recurso de amparo planteado por una Sociedad Anónima Deportiva, creó cierta expectativa entre los diversos profesionales, dado que se sometía al Pleno una auténtica cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 230 LJS, sobre consignación de cantidad. Es decir, se esperaba o se pensaba que la sentencia que el Pleno habría de dictar, contendría quizá nuevos criterios en torno a la situación de las empresas en concurso, y su eventual exención de la necesidad de consignar. En la doctrina, puede verse, por todos, Francisco CANO MARCO: (2016) Manual, 2ª ed., p. 264-265, interesante publicación en que se expone básicamente la situación del trabajador en el concurso; en esta materia recuerda los diversos pronunciamientos dictados hasta su aparición por los tribunales ordinarios, los cuales, en algún modo, condiciona a esa, entonces, futura sentencia del TC, anunciada con la publicación en la web del TC, del Auto 16/2015, de 18 octubre, en el que la Sala Primera acordaba nada que menos que plantear ante el Pleno una cuestión interna de inconstitucionalidad. En la praxis del foro, también han surgido esperanzas de esa clase, como muestra la lectura el recentísimo ATS de 16 octubre 2016 (rec. 8/2016, queja), de que dimos cuenta más arriba, donde se noticia la argumentación de quienes intentaban recurrir una sentencia del TSJ, Sala de lo social, de Cataluña, que había condenado a una Sociedad y a una persona física, en la que incluyen la inminente aparición de una sentencia del TC, resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad.

La caracterización de la sentencia. Hay que destacar tres aspectos en el fallo que estudiamos.

1º. La STC resuelve un recurso de amparo. No, por tanto, una cues-tión de inconstitucionalidad, que habría tenido un tenor parecido a la STC 3/1983. En cuanto que resuelve un recurso de amparo, se limita a ejercer un control externo sobre las resoluciones, de un Juzgado social de Alicante y del TSJ, Sala de lo social, de la Comunidad Valenciana, que inadmitieron el recurso de suplicación intentado

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por la Sociedad deportiva. Lo que impone una perspectiva diferente, a la hora de afrontar los dos temas básicos: consignación y constitución, más consignación y concurso. Parte la sentencia de que a los Tribunales ordinarios corresponde la “interpretación y aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos”, en cuanto que “son materia de legalidad ordinaria”; y de que “el control de las resoluciones judiciales de inadmisión de los recursos por parte de la jurisdicción constitucional ‘es meramente externo’ y debe limitarse a comprobar si, además de tener motivación, ‘han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas’ (FJ 3 IV). Sin embargo, el análisis de las normas procesales que el TC lleva a cabo, desde esa perspectiva, asumen una cierta autonomía, y pasan a constituir la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia de que se trate, aquí, insistimos, la relación entre consignación y situaciones de concurso.

  1. La STC se presenta como un continuum. Es decir, estamos ante un fallo en que prima la continuidad. La decisión del Pleno del TC ratifica y reitera la ya consolidada doctrina sobre la constitucionalidad de los preceptos de las diversas LPLs o de la LJS 2011, en tema de consignación para recurrir; por lo que arranca necesariamente del pronunciamiento de partida, la STC 3/1983, de cuyo contenido se dio cuenta suficiente más arriba.

  2. La STC contiene además un novum. Es decir, aquella continuidad se ve acompañada por una cierta novedad. La decisión del Pleno contiene importantes declaraciones, tendentes a esclarecer un aspecto de la consignación que seguía siendo discutido, pese a los pronunciamientos del TS/Social. O sea, necesidad de consignar aunque la empresa recurrente haya sido declarada en concurso; sin que pueda evitarse la consignación mediante la aportación de un certificado de la administración concursal, sobre el reconocimiento de los créditos de que se trate. O por decirlo con palabras del propio TC: Estamos ante “un problema que nos permit[e] aclarar o perfilar nuestra doctrina sobre la exigencia del requisito de la consignación para poder recurrir en el orden social cuando este último ha de ser cumplido por empresas declaradas en concurso”. Aunque luego otorga al fallo una mayor amplitud: “Además, la exigencia o no del

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requisito de consignación a estas empresas y la admisibilidad de medios alternativos de garantía de la cantidad objeto de condena es una cuestión que trasciende del caso concreto al afectar en el actual contexto económico a muchas empresas con falta de liquidez” (FJ 2 I).

1.2. Antecedentes El “dato empírico”: identidad [en el concurso] de los recurrentes habituales. Abundancia de recursos de suplicación de la empresa concursada, cuyo éxito se presenta muy dudoso

Someramente recordaremos que frente al “Hércules Club de Fútbol, sociedad anónima deportiva”, declarado en situación de concurso voluntario, dedujeron demanda por despido tres entrenadores y un preparador físico, ante un Juzgado social de Alicante, el que, en sentencia de 20 enero 2012, estimó parcialmente las demandas y condenó al club al abono de indemnizaciones por despido improcedente, que ascendían a 1.594.729,50 euros. El club anunció su propósito de recurrir en suplicación; entendía que el requisito de consignación quedaba suficientemente cumplido con el reconocimiento por la administración concursal de las cantidades objeto de condena “como créditos contingentes sin cuantía propia con la calificación de ordinarios y provisionalmente cuantificados en los mismos importes fijados por dicha sentencia”. Hubo requerimiento del Juzgado para que la deficiencia relativa a la consignación fuera subsanada, es decir, se llevara en metálico la cantidad objeto de condena a la cuenta del Juzgado. Al no consignarse (o avalarse) esa cantidad, el Juzgado dictó Auto por el que se tenía el recurso por no anunciado, y por firme la sentencia. Formuló el club recurso de queja ante el TSJ, Sala...

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