Dos ejemplos controvertidos de gestión normativa de la diversidad en el ámbito de extranjería: poligamia y matrimonio forzado

AutorMª del Carmen Barranco Avilés/Montserrat Abad Castelos
Páginas241-254

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Si bien es ya una realidad notoria el creciente número de familias que encarnan un posible encuentro intercultural en las actuales sociedades de acogida2, éstas ha tenido una contenida visibilidad en las norr mativas de extranjería española o en la implementación de las políticas de integración3. Básicamente porque para su gestión normativa dos han sido las premisas básicas: primero, entender que salvo riesgo de conflicto

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emergente es una cuestión de orden menor que bajo la prohibición o restricción no plantea necesariamente la interacción entre los sistemas jurídicos del país de origen y del país donde la familia pretende asentarse. Y, segundo, no considerar que el estatuto personal se rige por una compleja imbricación de normas sobre la doble pertenencia del individuo, la voluntad de permanencia en el territorio y la conservación del bagaje cultural respecto a la sociedad de origen4.

De este modo, siguiendo ambas premisas, el Derecho de extranjería se ha limitado a identificar algunas posibles diferencias en el ámbito familiar como altamente significativas, mientras otras han sido calificadas de irrelevantes. Respecto a las relevantes el problema se presenta de forma simplista en términos de conflicto cultural, sin llegar a definir los límites compatibles ni los argumentos que los sustentan. Así ha sido en la articulación normativa de la inmigración familiar, percibida con recelo como fuente de reproducción y de perpetuación de patrones y prácticas culturales que pueden entrar en abierto conflicto con las consideradas propias de la sociedad de acogida. El alcance de la diversidad en el contexto migratorio familiar se mueve entre dos coordenadas: la búsqueda de cierto mimetismo con las realidades familiares tradicionales cuya integración efectiva no se discute o bien su relegación a un segundo plano marginal dada la exponencial disfuncionalidad social que puede conllevar. Asimismo, la proyección de este indisoluble binomio diversidad cultural y (des) integración en el ámbito familiar queda reforzada con la construcción idealizada de estereotipos y emociones de rechazo, desprecio y repugnancia respecto a las familias multiétnicas o culturalmente diversas5. Por tanto, todo apunta a que precisamente sea en la formación familiar de carácter matrimonial donde es posible observar mayores prevenciones e incluso restricciones que lejos de reconocer o garantizar la integración entendida en clave de igualdad en derechos, ponen de manifiesto la fragilidad de las tipologías familiares en beneficio de la sempiterna seguridad, la escurridiza tolerancia, el orden público y la pervivencia de toda cultura de recepción. Y, ello incluso aunque si los estilos de vida, la tradición política, las prioridades existenciales y los referentes axiológicos general-mente no son siempre necesariamente incompatibles6.

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1. Formas de gestionar la diversidad y la integración social de las familias en el ámbito de extranjería

Revisando las estrategias normativas de gestión multicultural que afectan a la familia migrante en su conjunto e individualmente existe una aparente contradicción no resuelta. De un lado, en general si bien parece que las políticas migratorias y la hoja de ruta normativa para la integración social se tienen claras, no sucede lo mismo con el respeto a la diversidad cultural. Más allá del marco propositivo de los últimos planes estratégicos de ciudadanía e integración, la enésima reforma de la ley de extranjería ha visto suprimida toda referencia explícita al reconocimiento y respeto a la identidad cultural, el derecho a la diferencia y los aspectos básicos del multiculturalismo7. Y todo ello pese a que la integración vía artículo 2 ter de la LO 4/2000 pretende promover categóricamente la ple r na integración de los extranjeros en la sociedad española en un marco de convivencia de identidades y culturas diversas, fijando como límite el respeto a la Constitución y a la ley. Sin embargo, el legislador español, al igual que el europeo, en consonancia con los principios básicos del liberalismo, se ha decantado más bien por imponer como límite a la diversidad cultural el respeto por los derechos humanos sin trazar apenas los límites compatibles de la diferencia8. Concretamente, el ordenamiento jurídico prohíbe, persigue y sanciona, ya sea en vía administrativa o en vía penal, las prácticas o costumbres atentatorias o con incidencia directa en el ámbito familiar, como pueden ser la poligamia, el repudio y los matrimonios forzados, entre otros. De ahí que la gestión de la diversidad cultural desde el Derecho de extranjería se mueva en un clima de separación y alejamiento más proclive a filtrar a los inmigrantes en función de su procedencia geográfica, razones culturales o religiosas, para así justificar una mayor integrabilidad de determinados colectivos frente a otros.

Y de otro lado, en particular con el aparente régimen neutral de la reagrupación familiar se materializa la voluntad de residir con carácter permanente en el territorio por medio de un instrumento jurídico diseña-

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do para marcar una línea divisoria entre la admisibilidad o no de ciertas instituciones jurídicas importadas y legitimar así una composición restringida del núcleo familiar reagrupable9. El marco normativo de extranjería recoge desde la declaración taxativa de no existencia de un matrimonio poligámico —o lo que es lo mismo, la presencia o llegada de un solo cónyuge no separado de hecho ni de derecho—, hasta la implementación de diferentes entresijos, como la acreditación del esfuerzo de integración por medio de los informes de integración con aquellos otros de arraigo, con sus variantes social, socio-familiar y familiar10.

Por consiguiente, trascienden dos exponentes claros y contrapuestos a la hora de construir normativamente el ámbito familiar bajo el prisma de la diversidad y la integración: la necesidad de un Derecho abierto y/o la de una mayor intervención judicial. En definitiva, un derecho formal como regulador de la vida social y en consecuencia a que se ponga en duda la intervención estatal en la vida privada11. Y en suborden la idea de que el Estado ha de intervenir de forma anticipada en materias como la familia persiguiendo de algún modo un proyecto moral común de valores que ha dejado de ser compartido12. Sin duda, entre ambos exponentes en el ámbito familiar ha primado la intervención neutralizadora del Derecho con el propósito de negar la posibilidad misma del pluralismo o de las políticas del reconocimiento sin perjuicio de dos posibles consecuencias negativas. La primera, un enjuiciamiento de la legitimidad de una cultura para justificar prácticas que parecen incompatibles con el mínimo exigido por la integración de la diferencia, quedando así la visión puramente técnico-jurídica a todas luces insuficiente para solventar el problema. Y la segunda, un aumento de las lagunas y contradicciones no resueltas en el interior del propio sistema de valores ante los conflictos derivados por diferentes reminiscencias culturales de desigualdad de género13fuertemente y socialmente arraigadas más allá del Islam.

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2. A vueltas con dos ejemplos controvertidos: poligamia y matrimonio forzado

Si se observa el notable número de prácticas culturales que han suscitado distintos grados de preocupación pública en el ámbito público y privado es inevitable identificar entre otras la poligamia, los matrimonios concertados o forzados o en general el trato de subordinación que otorgan varias comunidades a las mujeres. Son precisamente aquellas derivadas del asentamiento y la formación del ámbito familiar en el territorio de otro Estado las que han adquirido mayor protagonismo por ser consideradas más atentatorias de la dignidad, la autonomía e igualdad entre hombres y mujeres. El matrimonio es uno de los sectores del ordenamiento jurídico en el que el pluralismo cultural tiene un mayor reflejo porque se utiliza como instrumento de defensa y transmisión de los valores propios de una concreta cultura. De ahí que cabe cuestionarse, partiendo del diferente alcance del «daño a terceros», qué implican las mismas por separado, cuáles son las formas de acomodación o reconocimiento previstas o no para los matrimonios poligámicos y los matrimonios forzados desde el Derecho de extranjería stricto sensu.

Respecto al primer ejemplo, quizás el más perseguido por su temido efecto desintegrador, el matrimonio poligámico, más allá de ser una práctica sancionada penalmente en el artículo 217 del Código Penal con pena de prisión de seis meses a un año, recibe como solución normativa en supuestos de uniones poligámicas una específica prohibición: en ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge amparándose en el conocido «efecto atenuado» del orden público. La ley de extranjería, siguiendo la literalidad del artículo 4.4 de la Directiva 2003/86/CE, lejos de una negativa absoluta a reconocer cualquier efecto a las uniones poligámicas solo se preocupa preferentemente por limitar la reagrupación a un solo cónyuge o pareja de hecho registrada o no14. No en vano, han sido escasas y rigurosamente selectivas las concesiones dadas por la jurisprudencia europea15adulterio si tiene una relación extramatrimonial fija, mientras cuando para la mujer basta con que sea esporádica. Vid. Bouza Vidal, N., «Inmigración y Derecho inter-r

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que, pese al no-reconocimiento del matrimonio poligámico como modelo matrimonial admisible, han concedido ciertos efectos sobre las pensiones, la herencia, la filiación y el cuidado de los hijos con vistas a proteger a la primera esposa residente en territorio europeo en caso de subvenir una unión poligámica en el país de origen. Sin...

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