La tutela penal contra el doping en Italia: entre la lealtad deportiva y la salud del deportista

AutorRoberto Bartoli/Antonio Vallini
Cargo del AutorProfessore associato di Diritto Penale. Uninersità di Firenze (Italia)
Páginas254-264

Page 254

    Traducido al Español del original en Italiano por Francisco Benítez Ortúzar, Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Jaén (España).
I Modelos "abstractos de tutela"

Entre 415las muchas cuestiones todavía abiertas en tema del doping, aquella relativa al bien jurídico tutelado o, en todo caso, al fin de tutela constituye, sin duda, la más interesante y relevante. En una perspectiva -por así decirlo- de lege ferenda, de política criminal, los modelos a prospectar son fundamentalmente dos: de un lado, la incriminación del doping puede ser dirigida a salvaguardar la corrección (rectius, lealtad) de la competición agonístico-deportiva; de otro lado, puede ser orientada a la protección de la salud del deportista.

En particular, desde el primer punto de vista, el doping puede ser relevante como una subespecie de "fraude deportivo", en cuanto comportamiento que integra un artificio idóneo para hacer aparecer una realidad distinta a aquella efectiva y, con ello, permitir la consecución de un resultado diferente a aquel que se habría alcanzado sin su realización. Sobre la lealtad como bien tutelado (y tutelable) son necesarias algunas aclaraciones. Ante todo, es oportuno precisar que, en esta perspectiva de criminalización del doping como hipótesis especial de "fraude deportivo", una perspectiva de salvaguarda del patrimonio puede entrar en juego, como no (desde luego, también los perfiles de agresión al patrimonio constituyen motivo de una particular legitimación de la intervención penal: cfr. Bonini); en otros términos, la cuestión de la tutela patrimonial mediante la incriminación del fraude deportivo no se atiene tanto al problema del doping y a su relevancia penal, sino más bien al problema de cómo configurar la figura delictiva del fraude deportivo, razón por la cual es posible que esta última sea construida en forma tal que se oriente sobre la realización de un daño patrimonial, cual consecuencia de la conducta de fraude, como también que sea construida prescindiendo de un ligamen finalista con eventuales consecuencias negativas de tipo económico. En segundo lugar, se debe aclarar que aquello que merece ser tutelado no son tanto las reglas técnicas del juego específico en sí y por sí consideradas, es decir, las reglas internas del específico sector deportivo -de cuya correcta actuación es normal que se interese exclusivamente la autoridad deportiva, faltando al respecto un interés específico del Estado, útil para legitimar una intervención punitiva penal-, sino mas bien, como se ha señalado, la lealtad, esto es el fair play, el espíritu "decoubertiano" del agonismo; esto es, aquellos intereses en virtud de los cuales, también en el ordenamiento deportivo, se hace el doping, más allá del ilícito técnico y también del ilícito disciplinario. Dicho de otra forma, con el concepto de "lealtad" se alude al presupuesto basilar sobre Page 255 el cual apoyamos las propias normas técnicas, es decir, el precepto -por así decirlo- externo y basilar, según el cual quien compite debe ponerse a priori sobre el mismo plano de los adversarios, con pleno respeto a una igualdad de tratamiento y de reciprocidad en la relación; si es verdad que la actividad agonística deportiva constituye una especie de guerra simbólica basada sobre determinadas reglas de juego, también es verdad que el sistema entero se rige por la idea de que sean respetadas unas condiciones preliminares de igualdad en ausencia de las cuales no tendría ningún sentido el respeto de las propias normas. En fin, una perspectiva de tutela similar aparece satisfactoria sólo para aquellas competiciones agonísticas que en su interior tienen una componente de control jurídico-público, en el sentido de que la actividad deportiva se desarrolla bajo la égida de un particular ente público garante de la igualdad en las competiciones. Sólo en tal caso, verdaderamente, el elemento de la lealtad puede devenir en expresión y precondición instrumental de un programa estatal de promoción de los aspectos positivos -individuales y sociales- del deporte, circunstancia que legitima, en alguna medida, un sistema de tutela de carácter penal (Padovani).

En esta perspectiva de protección de la lealtad deportiva, son dos las consecuencias de disciplina de particular relieve. Ante todo, resulta punible no sólo la conducta de c.d. heterodoping, sino también la del autodoping. En ambas hipótesis, en efecto, el comportamiento está dirigido a alterar desde el exterior la competición -también cuando el sujeto activo es, para el resto, un competidor interno al juego- provocando un resultado distinto a aquel que se habría producido con el respeto a un deber recíproco de lealtad. En segundo lugar, la figura delictiva resulta aplicable sólo en un encuentro agonístico (sólo en el interior de una competición surge la exigencia de la "lealtad") "oficial", es decir, garantizada, patrocinada y reglamentado por instituciones públicas, por las razones poco antes evidenciadas.

Desde la segunda perspectiva que habíamos delineado, aquella en la que lo que se tutela es la salud del deportista, el sentido de la figura delictiva opera como una guarnición mucho más avanzada de la integridad psico-física. Desde este distinto punto de vista, aparece, preliminarmente, el problema de justificar la autónoma incriminación del comportamiento del doping, el cual podría ser castigado, al menos en los casos extremos, mediante la figura delictiva de lesiones o de tentativa de lesiones. Y bien, nos parece que una autónoma incriminación se puede justificar sólo si la Page 256 figura delictiva aparece construida en términos de peligro abstracto, resultando además todo concordante con las particulares dificultades conexas a la prueba de las relaciones de riesgo entre un caso específico de doping y la salud del deportista, casi siempre potenciales y a largo "término" (Vallini).

Moviéndose coherentemente en esta dirección, las consecuencias de disciplina serían las siguientes. Por lo que atiende a las conductas, no sería posible incriminar el autodoping (di Martino, Bonini, Fornasari, Vallini). Sin podernos adentrarnos demasiado en una cuestión tan compleja, cuanto decisiva e interesante a los fines de nuestro discurso, nos podemos limitar a apuntar que un estado liberal y laico, basado sobre la primacía de la persona, de su autonomía, sólo puede reprimir conductas dañosas en las relaciones con terceros, y no con recaídas negativas ocasionadas sólo por la esfera del sujeto que realiza la acción. En efecto, para nuestra Constitución Italiana, la tutela del derecho a la salud no puede ser impuesta (menos aún mediante la amenaza de pena), estando en cambio condicionada, salvo casos excepcionales, a la libre elección del iteresado (v. art. 32.2º párrafo Constitución Italiana): tanto es que no aparece incriminado el uso personal de estupefacientes, la tentativa de suicidio, y -en general- las autolesiones a "manu propia" (por último, sobre...

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