STS 502/2006, 29 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución502/2006
Fecha29 Mayo 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 10 de abril de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia , sobre partición de herencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Amparo, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Sierra Fonseca; Siendo parte recurrida DOÑA Marta, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados por DOÑA Marta, contra DOÑA Amparo, sobre partición de herencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase el valor efectivo de los bienes gananciales de los esposos, padres de ambas partes; la validez de la cesión de bienes de la esposa; la participación de cada una de las herederas de Don Gabriel, por iguales partes, en cuanto a su mitad de gananciales y el derecho de propiedad de la actora en cuanto a la otra mitad de los bienes gananciales, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al resultado de la distribución de todos los bienes, que se llevará a cabo en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases que se establecen en el hecho séptimo de esta demanda, con expresa condena en costas a la contraparte".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que desestimando los pedimentos realizados por la actora, declare no haber lugar a realizar la partición de la herencia en la forma indicada por la misma, ni a declarar el pretendido derecho de la actora sobre los bienes gananciales de Doña Amelia". Formulando a su vez reconvención, en la que suplicaba del Juzgado que se dictase sentencia por la que; Primero: Se declare que la cesión onerosa realizada por Doña Amelia a DOÑA Marta y esposo, formalizada ante el Notario de Murcia Don José Julio Barrenechea Maraver, el día 3 de enero de 1.986, es nula y por lo tanto inexistente, sin que pueda producir efecto alguno.- Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.- Segundo: Con carácter subsidiario de las peticiones anteriores, y para el caso de que sean desestimadas, se declare que tal cesión onerosa es una donación encubierta, y en consecuencia declare la reducción de la donación por ser la misma inoficiosa, reduciendo la misma únicamente al tercio de libre disposición, quedando los restantes dos tercios para formar el caudal relicto.- Condenase a los demandados a estar y pasar por esta declaración.- Tercero: En cualquiera de las dos pretensiones anteriores, se condene expresamente a los demandados al abono de las costas que se originen en este procedimiento"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de DOÑA Marta contra DOÑA Amparo y declarando la validez de la cesión de bienes efectuada por Doña Amelia en escritura pública de fecha 3 de enero de 1.986 a favor de la actora, declaro que la participación de esta en los bienes gananciales de sus difuntos padres Doña Amelia y Don Gabriel se corresponden con la mitad de los que corresponden al padre y las dos terceras partes en los gananciales de su madre, correspondiendo a la demandada una participación en la mitad en los gananciales del padre y una tercera parte en los de la madre con arreglo al valor que los bienes, se determine en ejecución de sentencia para lo que habrá de estar al que fijen de común acuerdo las partes y en su defecto al que se determine pericialmente sin hacer pronunciamiento de condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DOÑA Marta y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 10 de abril de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de DOÑA Marta frente a la sentencia de fecha 11/11/96 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en los autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados con el nº 13/96 del que deriva el rollo 324/98, revocamos parcialmente dicha resolución, declarando que a la demandada le corresponde sólo 1/6 de los bienes de su madre, sin declaración de costas".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña María José Sierra Fonseca, en nombre y representación de DOÑA Amparo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 10 de abril de 1.999 , con apoyo en un único motivo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción de los artículos 636, 654, 806, 819, 820.1º y 825, todos del Código civil , y jurisprudencia interpretativa.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DOÑA Marta demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a su hermana DOÑA Amparo, solicitando que se declarase el valor efectivo de los bienes, que componen la herencia de sus padres; la validez de la cesión de bienes (hecha por la madre de ambas partes a la actora), la participación de cada una de las hermanas y herederas en la herencia de su padre por iguales partes en cuanto a su mitad de gananciales, y el derecho de la actora a la otra mitad de bienes gananciales.

La causa petendi de la demanda radicaba en la escritura pública de cesión de bienes otorgada por la madre de la actora y DOÑA Amelia el 3 de enero de 1.986, por la que la misma donaba a su hija Marta cuantos derechos pudieran corresponder en la sociedad legal disuelta por el fallecimiento de su esposo Don Gabriel, y también le cedía cuanto pudiera corresponderle en la herencia del mismo. El precio de la cesión fue de 75.000 ptas, que la donante confesó haber recibido con anterioridad.

Con anterioridad a la donación antedicha, Don Gabriel otorgó testamento notarial abierto el 25 de mayo de 1.971, en el que legaba a su esposa el tercio de libre disposición, y en pago del mismo le adjudicaba el usufructo vitalicio de su herencia con relevación de fianza. Si la manda fuere declarada inoficiosa, legaba a su esposa el tercio de libre disposición, en pleno dominio, sin perjuicio de la cuota viudal. Instituyó a sus hijas Marta y Amparo por herederas en partes iguales, sustituyéndolas en caso de premoriencia sus descendientes legítimos.

La esposa de Don Gabriel, Doña Amelia otorgó el mismo día testamento notarial abierto en favor de aquél, con el mismo contenido.

Fallecido Don Gabriel no se realizó la partición de su herencia. Es al fallecimiento posterior de su viuda cuando se han planteado los problemas que se abordan en este litigio. La misma no ha dejado mas bienes, según los autos, que les que le correspondía en la sociedad de gananciales constituida con su esposo premuerto, pues no se ha demostrado que alguna hija no se conformó con el usufructo vitalicio dispuesto en favor de su madre.

La demandada DOÑA Amparo solicitó la desestimación de la demanda, y reconvino solicitando que se declarara la nulidad e inexistencia de la donación, y con carácter subsidiario, que encubría una donación inoficiosa que debe ser reducida al tercio de libre disposición.

El Juzgado de Primera Instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la validez de la donación de Doña Amelia a su hija DOÑA Marta, disimulada en forma de venta; y que la participación de ésta en los bienes de sus difuntos padres es la de la mitad de los gananciales que corresponden al padre y las dos terceras partes de los la madre; y que la demandada DOÑA Amparo tiene una participación de la mitad en los gananciales del padre y una tercera parte en los de la madre con arreglo al valor que los bienes posean, a determinar en ejecución de sentencia por mutuo acuerdo y en su defecto pericialmente.

La sentencia fue apelada por la actora y reconvenida, siendo revocada parcialmente, declarando la Audiencia que a la demandada le corresponde solamente 1/6 de los bienes de su madre.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la demandada y reconviniente DOÑA Amparo.

El recurso ha quedado reducido sólo a la determinación de la parte de herencia que corresponde a la recurrente, no impugnándose el carácter de donación de la atribución formalmente onerosa de Doña Amelia a su hija Marta.

PRIMERO

El motivo único del recurso, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción de los artículos 636, 654, 806, 819, 820.1º y 825, todos del Código civil , y jurisprudencia interpretativa. Su fundamentación reside en combatir el modo de reducción de la donación de Doña Amelia a su hija, partiendo de que no constituye una mejora por faltarle el carácter de expresa como ordena el artículo 825 del Código civil , ni porque, en ese sentido, haya nada en la escritura de donación que traduzca la voluntad inequívoca de mejorar, citando en su apoyo la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.982 . En consecuencia, concluye el motivo, estamos ante una donación colacionable que supera la legítima estricta del donatario, por lo cual y conforme al artículo 825 el exceso deberá imputarse al tercio de libre disposición de la donante.

Para la debida resolución de este motivo hay que distinguir varios problemas en él involucrados; (a) el de la calificación como mejora de la donación hecha a DOÑA Marta; (b) el de la imputación de la donación; y (c) el de su reducción en su caso.

Por lo que respecta al primer punto, la sentencia recurrida admite con la de primera instancia que la donante quiso mejorar a su hija. Estamos ante un problema de interpretación del negocio inter vivos de donación, y es reiteradísima la doctrina de esta Sala de que la interpretación de los contratos hecha en la instancia ha de prevalecer en casación mientras no se demuestre que es absurda, ilógica o vulneradora de algún precepto legal. La recurrente cita como infringido el artículo 825 del Código civil , lo que esta Sala admite, pues en la escritura de donación no hay rastro alguno de que Doña Amelia quisiera desigualar a sus hijas, favoreciendo a la donataria con una mejora.

Por ello, considerar que la donante mejoró a su hija por el hecho exclusivo de la donación no es admisible de acuerdo con el citado precepto, que exige no sólo voluntad de donar en el donante sino algo más, y es la voluntad inequívoca de mejorar, aunque no se emplee la palabra mejora. En este caso falta por completo cualquier manifestación de esa última voluntad.

En consecuencia, la donante no pudo disponer por vía de donación más de lo que podía disponer por testamento, que era un tercio de sus bienes ( art. 654 C.c .). Sus hijas tienen derecho a la legítima larga, o dos tercios de la herencia (art. 808 C.c .).

Antes de proceder a la reducción de la donación, por imperativo del artículo 820 del Código civil ha de procederse a la imputación a los tercios en que idealmente se divide la herencia. Dice el mismo: "Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: 1º. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas ............". El artículo 819, precepto inmediatamente anterior al 820, preceptúa que las donaciones hechas a legitimarios, que no tengan el concepto de mejora, se imputarán a su legítima, y las hechas en favor de extraños, a la parte libre de la que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. Termina el 819 con la siguiente regla: "En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes". Esta regla ha de aplicarse tanto a la donación en favor de legitimarios como de extraños, por lo que si la efectuada a los primeros excede de su cuota legitimaria, en el exceso deben ser tratados como extraños, en otras palabras, que el mismo ha de imputarse a la parte de libre disposición, y es el exceso sobre ésta el que será objeto de reducción.

Por todo ello el motivo se estima.

SEGUNDO

La estimación del único motivo del recurso lleva consigo la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, y a resolver la cuestión litigiosa con arreglo a cómo ha sido planteada ( art. 1.715 LEC ), con absoluto respeto al principio de congruencia.

DOÑA Amparo, solicitaba en su demanda reconvencional que la donación se redujese al tercio de libre disposición de los bienes de la donante, su madre, a lo que debe accederse por las razones indicadas anteriormente, pero no ha lugar a la reducción por ello, sino a la imputación a la legítima de la donataria y el exceso al tercio de libre disposición.

Todo ello con revocación parcial en lo incompatible con esta declaración de la sentencia de primera instancia.

Sin condena en las costas de primera instancia y apelación por la demanda reconvencional, ni tampoco en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DOÑA Amparo, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Sierra Fonseca contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 10 de abril de 1.999 , la cual casamos y anulamos parcialmente, y con revocación parcial de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado nº 4 de Murcia, de fecha 11 de noviembre de 1.996 , debemos estimar y estimamos en parte la demanda reconvencional instada por la demandada DOÑA Amparo contra la actora DOÑA Marta, declarando al efecto:

  1. Que la donación efectuada a la actora es inoficiosa en lo que excede de su legítima, siendo ésta, para las dos hermanas por igual, los dos tercios de la herencia.

  2. Que por ello, antes de su reducción, debe imputarse el exceso sobre la legítima a la parte de libre disposición de la herencia.

  3. Se confirma la sentencia recurrida en lo no incompatible con las declaraciones anteriores.

  4. No se condena en las costas de primera instancia y apelación por la demanda reconvencional a ninguna de las partes, ni en las de este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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