Las donaciones por razón de matrimonio

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas4134-4166

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I Consideraciones previas

En la generalidad de nuestro Derecho histórico se ofrece una amplia variedad de figuras de atribuciones gratuitas de larga tradición y que se efectúan a favor de los contrayentes con ocasión del matrimonio. Así en el Derecho romano contemplaba un tipo de liberalidad específico del matrimonio denominada donatio ante nuptias, que en el Derecho justinianeo se conoce como donatio propter nuptias, que contrapuesta a la dote —que ordinariamente era una aportación de la mujer—, suponía la entrega de determinados bienes hecha por el marido a la esposa con el fin de asegurarle un patrimonio con el que subvenir las necesidades derivadas de la permanencia de aquél, esto es, garantizar a la esposa un patrimonio vidual, caso de premoriencia del varón. Por su parte, el Derecho postclásico dispuso de normas tendentes a regular las denominadas sponsalitae largitatis, consistente en los usuales presentes o regalos de boda que tienen con ocasión de los esponsales. La única preocupación reflejada en los textos fue la de evitar que dichas liberalidades rozasen la prohibición de las donaciones entre cónyuges1. Asimismo, se regulan las arrhae sponsalitiae que intervienen con ocasión de los esponsales.

Posteriormente, en el Derecho germánico se desarrolla la práctica de las donaciones nupciales vinculadas a la concepción del matrimonio como contrato. Hay quien consideraba la dote visigótica como una mezcla de dote ex marito germánica y de la donatio ante nuptias romana2.

En España, tanto en el Derecho visigodo como en los posteriores textos jurídicos leoneses y castellanos (Fueros locales y municipales, Fuero Juzgo, Fuero Viejo y Fuero Real), y luego en las Partidas, Leyes de Toro y Novísima Recopilación, y aun en el siglo XV en aquellos pueblos donde conservó su autoridad el Fuero

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Juzgo, se regulan las atribuciones efectuadas a los contrayentes en consideración a su futuro matrimonio3.

Sobre tales bases históricas, en el ámbito del Derecho común se conocen estas donaciones con el nombre genérico de arras que «eran los bienes que el esposo entregaba o prometía a su futura mujer con ocasión del matrimonio en consideración a sus circunstancias personales, como su virginidad y honestidad»4.

Estas quedaban sometidas a una tasa máxima para evitar prodigalidades excesivas por parte del esposo.

Junto a las arras, las donaciones esponsalicias eran, igualmente, atribuciones que los esposos realizaban entre sí. Atendiendo a lo señalado en las Partidas (Ley 3.ª, Título 11, Partida 4.ª) se definían como «el presente o regalo que, antes de la celebración del matrimonio, se hacían por el esposo a la esposa, y alguna vez al contrario y que solía consistir en joyas y vestidos preciosos»5. Con el objeto de evitar excesos en la cuantía de las donaciones, se dispuso en las Leyes 6.ª, 7.ª y
8.ª, Título III, Libro X de la Novísima Recopilación, que el esposo no podía dar a la esposa por vía de donación en vestido, joyas, etc., más de lo que supusiera la octava parte de la dote aportada por la mujer. Sin embargo, en las donaciones, que hiciera la esposa, no se les imponía tasa alguna6.

Respecto de las atribuciones que terceras personas podían realizar a favor de los esposos —principalmente los padres—, estaba la dote y la donación propter nuptias, que el Derecho romano admitió como liberalidad otorgada a la mujer en compensación y garantía de su dote y que algunos de los textos de nuestro derecho histórico confundió con las arras (Ley 1.1, Título XI, Partida 4.ª).

Todas las donaciones matrimoniales descritas tienden a simplificarse y a unificarse con la codificación. El primer paso para ello tuvo lugar con el Proyecto de Código Civil de 1836 que, solo se ocupaba de regular las arras y las donaciones esponsalicias, sin hacer mención al resto de las donaciones —especialmente, propter nuptias— que hasta entonces se habían hecho en consideración al mismo. En el Proyecto de Código Civil de 1851 se unifican todas las donaciones descritas bajo la denominación «donaciones matrimoniales». Así se regulan en el capítu- lo II, Título VI, Libro III que aparece dividido en tres secciones.

Los criterios regulatorios fijados en el Proyecto de 1851 son asumidos prácticamente en su integridad por el Anteproyecto de Código Civil de 1882-1888, básicamente los contenidos en la Sección primera, si bien con una menor extensión y con formulaciones más conocidas que luego se incorporan al Código Civil en su redacción originaria. Así dedica el capítulo II, Título I del Libro IV «De las donaciones por razón del matrimonio» en dos secciones a la materia: la primera «Disposiciones generales» de (arts. 1344 a 1351); y la

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segunda bajo la rúbrica «De las donaciones entre esposos por razón del matrimonio» (arts. 1352 a 1356)7.

Sobre tal regulación, el Código Civil en su versión originaria dedica el Capítu- lo II, Título III, Libro IV de los artículos 1327 a 1335 a las donaciones por razón del matrimonio —un total de nueve preceptos frente a los veinte del Proyecto de 1851—. Tal regulación ha sido modificada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que da nueva redacción a los artículos 1315 a 1444. Así el nuevo Título III del Libro IV pasa a titularse «Del régimen económico-matrimonial», y se distribuye en seis capítulos, siendo el capítulo III el que con el mismo título «Donaciones por razón del matrimonio» regula la materia, variando la numeración de los artículos con la supresión de uno. En concreto, se dedica ahora a ésta los artícu- los 1336 a 13438.

Con posterioridad, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, introdujo en la regulación un cambio terminológico en el régimen de capacidad para realizar donaciones por razón del matrimonio con la sustitución del término «menor» en el artículo 1338 por el de «menor no emancipado».

Ahora bien, esta labor de unificación y simplificación del régimen de derecho común en esta materia, contrasta con el mantenimiento en algunas legislaciones forales de una gran diversidad de liberalidades hechas con ocasión del matrimonio y durante la vida del mismo que se conservan con sus características y estructura peculiar, tal y como las configuraba el derecho histórico9.

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Pues bien, en la regulación actual del Código Civil, el artículo 1337 señala que las donaciones por razón del matrimonio se rigen por las reglas generales del resto de las donaciones en tanto no se opongan a lo expresamente regulado en los artículos 1336 a 134310. Este precepto determina que son aplicables las

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reglas de las donaciones ordinarias (arts. 618 a 656), siempre que no se opongan a las reglas específicas de la materia, pues éstas tienen preferencia, sin que ello signifique que aquellas normas generales sean derecho de carácter supletorio o subsidiario, pues constituyen el régimen jurídico de las donaciones11. En todo caso, la especialidad de las donaciones propter nuptias respecto a las reglas ordinarias alcanza a la capacidad de las partes, caducidad de las donaciones, régimen de responsabilidad del donante por evicción y vicios en la cosa donada, donación de bienes futuros con efectos mortis causa, y causas de revocación, aunque ha perdido alguna de las normas que antaño se habían dictado como integrantes de ese régimen especial —por citar algunas la no exigencia de aceptación (art. 1330), o la supresión de la responsabilidad del donante por las cargas que pesaran sobre la cosa donada (art. 1332)—; y, finalmente, atendiendo al contenido del citado artículo 1337, a las donaciones por razón del matrimonio le son aplicables con carácter subsidiario las reglas generales de las obligaciones y contratos.

De cualquier forma, las reglas especiales de las donaciones por razón del matrimonio desplazan la aplicación de las ordinarias de las donaciones y, justifican la existencia de esta categoría autónoma dentro del género de donaciones, cuyo fundamento se halla como señala díez-PiCazo, «por una parte, en que se trata de favorecer estas donaciones, privándolas de trabas y de dificultades; y por otro, en cambio se trata de impedir un empobrecimiento excesivo del donante y de vincular estrechamente la efectividad de la donación en el matrimonio proyectado, de manera que uno y otro han de funcionar conjuntamente»12.

Asimismo, para moraleJo imBernón las especialidades del régimen contenido en los artículos 1336 y siguientes que quedan subsistentes en el Código Civil, se sustentan en dos pilares básicos: «el primero, es que se trata de donaciones que se realizan en atención a un matrimonio y esta finalidad justifica, de un lado, la subordinación de la eficacia de las mismas a que éste llegue a celebrarse (art. 1342); así como el establecimiento, por otro, de un régimen que facilita su otorgamiento (art. 1338) y garantiza de mejor manera su estabilidad (art. 1343, en contra de lo que es habitual en las donaciones. Este régimen más benigno halla su razón última de ser en el principio favor matrimonii; y el segundo tiene que ver con el alcance de las donaciones, pues se conserva la figura sucesoria de la atribución matrimonial con efectos mortis causa, dirigida a asegurar la supervivencia económica de la viuda o el viudo en línea con la más pura tradición del Derecho romano (art. 1342)»13.

Ahora bien, aunque tradicionalmente se estudian a propósito del régimen económico matrimonial que, como precisa CoBaCHo gómez puede ser por varias razones «en primer lugar, porque el Código Civil las incluye en el Capítulo II del Título III, dedicado al régimen económico-matrimonial, del Libro IV. Otra...

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