Donaciones con clausula de reversión

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

«Universidad» núms. 3-4, 1953, págs. 145 a 155.

La publicación de un excelente trabajo de Díez Pastor sobre «La donación al no concebido» (Anales de la Academia Matritense del notariado, VI, Madrid, 1952), me ha sugerido las páginas que siguen, y en las cuales, de modo muy elemental, sirviéndome en parte de las conclusiones del autor citado, y contradiciéndolas en otros casos, trato de hacer un esquema de la disciplina positiva de la donación reversional. Un esquema provisional, hecho a la vista, exclusivamente, de la monografía de Díez Pastor, y sujeto, sin duda, a ulteriores rectificaciones.

  1. Conforme al art. 641 C.c, situado en el capítulo que regula los efectos y los límites de las donaciones, «podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquiera caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las substituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación».

    Reversión ordenada en favor del donante.

  2. La reversión ordenada en favor del donante no ofrece dificultades cuando tiene lugar en vida del mismo: el evento reversional actuará como un término resolutorio que atribuirá los bienes a dicho donante, sin necesidad -ni aun posibilidad- de ulterior aceptación.

  3. Si el fallecimiento del donante determina o no la extinción de la reversión, es cuestión de interpretación de la voluntad de las partes que la establecieron. Será fundamental la del que hizo la donación. En todo caso, nótese que ésta no es materia de Derecho necesario, y que en la expresión «sólo el donador» del art. 641 pueden entenderse incluidos también sus causahabientes por título universal. En efecto: si el evento actúa como un plazo resolutorio, esta actuación no depende de la vida o fallecimiento del causante, y en todo caso, al vencer el término, se resolverá la titularidad de los bienes donados, y éstos, automáticamente, quedan de nuevo incluidos en el patrimonio de donde salieron, sin consideración a quién sea entonces titular de dicho patrimonio. Por consiguiente, los sucesores a título universal recibirán dichos bienes, no como sustitutos fideicomisarios, sino como una parte de la herencia del causante: no habrá lugar a nueva aceptación, ni será preciso sobrevivir al donatario.

  4. Más dudoso resulta esto último cuando la reversión es simplemente condicional (lo más corriente, para el caso de morir sin hijos el donatario); en tal caso será igualmente cuestión de interpretación el determinar si la premoriencia del donante purifica la donación (igual que en el fideicomiso, cuando todos los fideicomisarios, mueren antes que el fiduciario), o si el cumplirse la condición resuelve siempre la liberalidad, que debe incorporarse al patrimonio del causante; en este segundo supuesto es discutible si ha de aplicarse el art. 759, considerándose que los bienes donados revierten sólo a los herederos del donante que existan al cumplirse el evento, o si, al resolverse la titularidad de los bienes, se incorpora a la masa de la herencia, y a través de ella se distribuye entre todos los herederos existentes al fallecer el causante, entendiéndose que el artículo 759 juega únicamente para la colación del título de heredero o legatario, pero no para estos posteriores aumentos del quantum del caudal relicto.

    Reversión en favor de tercero. Naturaleza.

  5. Las dificultades de interpretación del art. 641 aumentan cuando se trata de donaciones que deben revertir ab initio en favor de tercero: no considero aquí el caso de las donaciones con reversión alternativa al donante o a un tercero, que no es sino el resultado de combinar ambas hipótesis.

    La cuestión que fundamentalmente se plantea en este tipo de reversión -de la cual dependen las otras- es la de la naturaleza del llamamiento reversional. Hipotéticamente, puede éste construirse:

    1. Como un contrato en favor de tercero, celebrado entre donante y donatario, que se regiría por el art. 1.275 del C.c. En el campo de los negocios jurídicos a título lucrativo, este contrato tiene su réplica en la carga o modo.

    2. Si la reversión ha de tener lugar (como ocurre prácticamente siempre) al fallecimiento del donatario, puede construirse como un contrato de legado (o de institución de heredero), celebrado por el...

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