Donación con reserva de la facultad de disponer

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Entre las donaciones especiales se halla la donación con reserva de la facultad de disponer.

Contenido
  • 1 Donación con facultad de disponer
  • 2 Diferencia con otras figuras
  • 3 Naturaleza de la facultad
  • 4 Límites
  • 5 Efectos
  • 6 Nota Fiscal
  • 7 Referencia a Cataluña
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Donación con facultad de disponer

Dice el art. 639 del Código Civil (CC) que:

Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.

Hay que observar que, en realidad, este artículo recoge dos supuestos distintos:

a) El donante se reserva la facultad de disponer (que es el caso que vamos a estudiar).

b) El donante se reserva el derecho a reclamar una cantidad con cargo al bien donado (que sería un supuesto de donación modal, cuya carga se extingue al morir el donante).

Véase Donación modal. Su revocación o resolución

En la donación con reserva de la facultad de disponer se da una desmembración de las facultades del dominio; como dice la Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 1] por la elasticidad del dominio y por su carácter abstracto, cabe en vía de principio que una de las facultades dominicales cual es la dispositiva sea objeto de disgregación de modo que sea objeto de una configuración propia de los derechos reales, si se cumplen los requisitos estructurales necesarios según lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos. Por ello, esta resolución entiende que pactado que el donante se reserva el derecho personal y vitalicio de disponer de la finca donada sin necesidad de alegar motivo o causa alguna, el término personal se refiere a la persona que se reserva la facultad de disponer, pero la reserva es un derecho real inscribible y por tanto, es una carga real de la finca.

Diferencia con otras figuras
  • La donación condicional: se ha discutido si estamos ante una donación sujeta a una condición, sea suspensiva (la de que el donante muera sin hacer uso de la facultad reservada) o resolutoria (la donación queda sin efecto si el donante dispone). Pero, la simple dificultad de decidir si es una condición suspensiva o resolutoria, demuestra que no es una verdadera donación condicional y además, de entender que la condición es la voluntad del donante, podríamos estar infringiendo lo dispuesto en el art. 1256, CC cuando dice que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.»
  • La donación con pacto de reversión. En esta donación el bien donado puede volver a ser del donante en determinados supuestos que deben darse; en la donación con reserva de la facultad de disponer el bien no vuelve a ser del donante, sino que es enajenado a tercero; la Resolución de la DGRN de 28 de julio de 1998 [j 2] dice:
La reserva del "ius disponendi" presupone la adquisición por un tercero y no tiene sentido hablar de disposición a favor del donante, pues estos términos equivaldrían a los de resolución, revocación o reversión de la donación.

Es evidente que esta donación con reserva de la facultad de disponer nada tiene que ver con la donación del derecho a disponer, es decir cuando lo que se dona es una de las facultades del dominio, la de disponer; en este sentido, la Resolución de la DGRN de 8 de noviembre de 2018 [j 3] admite como derecho real atípico una donación que atribuye al donatario un poder para disponer con plenos efectos de bienes ajenos - pertenecientes a las donantes -, ya que no se dona una mera facultad sino un verdadero derecho subjetivo, de los denominados potestativos o de modificación jurídica.

Pero no se admite la apariencia de una donación inter vivos, que no es tal; por esto, afirma la Resolución de 29 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 4] que una donación con reserva del usufructo y de la facultad de disponer y con pacto de reversión todo ello a favor del donante por causas a su juicio apreciada, y con prohibición de disponer el donatario, no es una donación inter vivos, sino mortis causa, no inscribible, debiendo regirse por las normas de los legados y adoptar forma testamentaria, siendo situación admisible en otras legislaciones, (catalana o navarra) pero en Derecho común no deja de ser un tema de lege ferenda. En cambio, aunque se reserve el donante la facultad de disponer por cualquier título oneroso, inter vivos, sobre los inmuebles donados y establezca prohibición a los donatarios de disponer de los bienes donados por cualquier título sin consentimiento de aquél, NO es una donación mortis causa (que participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se rigen por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria) al no estar prevista la reversión al donante por su simple decisión de recuperarlo sin más y a su voluntad. (Resolución de 8 de octubre de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y...

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