STSJ Navarra 37/2003, 21 de Julio de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2003:1057
Número de Recurso7/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARESD. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GILD. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

Dda revisión nº 7/03

S E N T E N C I A Nº 37

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintiuno de julio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, la demanda de revisión nº 7/2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona el 17 de septiembre de 1998, en autos de juicio de menor cuantía nº 604/97, siendo DEMANDANTE D. Luis María , representado ante esta Sala por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y dirigido por el Letrado D. Carlos Garmendia Sanz y parte DEMANDADA Dª Carolina , representada ante esta Sala por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y dirigida por el Letrado D. Carlos Oyarzun Goiburu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Joaquín Taberna Carvajal en nombre y representación de D. Luis María en la demanda de revisión seguida en esta Sala contra Dª Carolina en solicitud de que se ordene la rescisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona en fecha 17 septiembre 1998 en autos de juicio de menor cuantía estableció en síntesis los siguientes hechos: en la sentencia cuya rescisión se solicita, se condenó a su mandante a la rendición de cuentas a favor de la hoy demanda y a la entrega en su caso de los bienes resultantes de la administración. Posteriormente, en ejecución de sentencia y en base a una única prueba documental, la consistente en los resguardos de venta y sus correspondientes certificados, se entendió que dado que se había producido la venta de las acciones se debería entregar a Dª Carolina un determinado saldo. Dicho pronunciamiento se basó, exclusivamente en el entendimiento de que la demandante no conservaba en su patrimonio ni los bienes donados ni el producto de la venta de los mismos. Es cierto que se vendieron las acciones pero con el producto de dicha venta se compraron otras diferentes que se volvieron a vender y supusieron una posterior compra de otros títulos y así sucesivamente, permaneciendo siempre títulos y saldos en las cuentas de la demandanda. Además, su mandante, tras la venta de esas acciones le donó otras de mayor valor, donación que tuvo lugar en idénticas condiciones. Se fundamenta la presente demanda en el art. 510 L.E.C. que requiere la concurrencia de tres requisisitos: a) que sean documentos anteriores y recobrados después de la sentencia firme. En el presente supuesto la causa de su no presentación fue la falta de disposición de los documentos dado el tiempo transcurrido desde los hechos lo que imposibilitó a la parte el conocimiento de la localización de los mismos. b) que se trate de documentos decisivos, o sea que tengan una especial relevancia en la litis y que por sí solos contradigan categóricamente la sentencia y sean aptos para provocar un pronunciamiento judicial distinto, lo que ocurre en el presente supuesto ya que no han sido creados con posterioridad a la sentencia ni fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia y c) que el documento retenido lo haya sido por fuerza mayor o por obra de la parte que hubiere obtenido la sentencia favorable, equiparándose la fuerza mayor a la pérdida de éstos, así como aquellos que habiendo estado a disposición de la parte se hubieren extraviado. En el presente caso, la pérdida se sitúa en el largo tiempo transcurrido y en el divorcio del demandante. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia ordenando la rescisión de la resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito constituido a esta parte, con certificación del fallo para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. D. Santos Julio Laspiur García en nombre y representación de Dª Carolina , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a los siguientes hechos: la referencia a la venta de las acciones y posterior reinversión de su producto nada aporta a la sustanciación del actual recurso de revisión. La sentencia ahora impugnada ya consideró la hipótesis de tal circunstancia y concluyó que no exime al administrador de la obligación de rendir cuentas de la administración de aquellos concretos y precisos títulos. No son los actos de ejecución de la sentencia recurrida los que están sujetos a revisión sino la sentencia misma que se limita a imponerle la obligación de rendir cuentas de su administración. En lo que se refiere a la "recuperación" documental a que hace mención la demandante decir que los documentos aportados, intranscendentes a la litis que antecede y a la sentencia que la resuelve no son idóneos para sustentar la acción de revisión que de contrario se pretende, ya que no son decisivos, parte de ellos ya estaban unidos a los autos 604/97 y el resto constituye un desordenado elenco de notas mecanográficas supuestamente atribuibles a dos Agentes de Cambio y Bolsa que al obrar en los libros de registro de ambos Agentes pudieron ser presentados en su momento. Han sido la desidia, la conveniencia e incluso el simple interés los motivos de la no aportación en su momento pero nunca la material indisponibilidad que hoy alega, circunstancias estas que impiden que ahora, extemporáneamente y por tan extraordinario y solemne medio como el uso del presente recurso, se hagan valer con el alcance que se pretende porque la ley ni lo consiente ni lo autoriza. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto de contrario declare no haber lugar a la revisión de la sentencia en él interesada condenando expresamente al recurrente al pago de las costas del actual recurso".

TERCERO

El día 16 mayo 2.003 se celebró la vista en la que comparecieron por la parte actora, el demandante D. Luis María , su letrado D. Carlos Garmendia Sanz y el Procurador Sr. D. Joaquín Taberna Carvajal y por la parte demandada, no compareció Dª Carolina habiendo presentado su Procurador un certificado médico en el que se hacía constar que la misma se encuentra enferma. Sí compareció su representante procesal el Procurador Sr. D. Santos Laspiur García y su letrado D. Carlos Oyarzun Goiburu. En dicha vista ambas partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación,...

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