STS, 22 de Octubre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:8085
Número de Recurso1906/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinticinco de Barcelona, sobre herencia y titularidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jon , representado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez y asistido por el Letrado D. Manuel Serra Domínguez; siendo parte recurrida Dª. Maite , representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y asistida por el Letrado D. Antonio Para Martín; que comparecieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Jon , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinticinco de Barcelona, siendo parte demandada Dª. Maite , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que: 1º.- Se declare que Don Jon y su hermana Doña Maite son propietarios, por mitad y proindiviso, de la tienda tercera de la Calle del DIRECCION000 , NUM000 y Calle DIRECCION001NUM001 , de Barcelona, y de la Farmacia instalada en la misma, por haberles sido donadas por sus padres Don Jose María y Doña Edurne . 2º.- Se condene a Doña Maite a rendir cuentas a su hermano Don Jon de la administración de la Farmacia desde el día 28 octubre 1990, y a abonar a mi mandante el cincuenta por ciento de los beneficios líquidos que resulten de dicha liquidación, en la forma prevista en el pacto 9º del contrato de 25 diciembre 1971. 3º.- Se declare el derecho de Don Jon a cesar en la indivisión de los citados local y Farmacia, sitos en la C. DIRECCION000NUM000 y DIRECCION001 , NUM001 . de Barcelona, y en su virtud se disponga la venta de la tienda y Farmacia en subasta pública, dividiéndose por mitad entre Don Jon y Doña Maite el precio que se obtenga en dicha subasta. 4º.- Se condene a Doña Edurne al pago de las costas procesales.".

  1. - El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación y Dª. Maite , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra Dª. Maite y se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la contraria por su temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veinticinco de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jon frente a Dña. Maite , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la presente demanda. Con expresa imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jon , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jon , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de las costas al recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Jon , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, de fecha 27 de abril de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 14 de junio de 1989, 15 mayo de 1992 y 2 de julio de 1994. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1281.1 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1285 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1204 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1258 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª. Maite , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 4 de octubre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 16 de octubre de 1992 por Dn. Jon se formuló demanda contra su hermana Dña. Maite en la que solicita: 1º.- Se declare que actor y demandada son propietarios, por mitad y proindiviso, de la tienda tercera de la Calle del DIRECCION000NUM000 y DIRECCION001NUM001 de Barcelona, y de la Farmacia instalada en la misma, por haberles sido donadas por sus padres Dn. Jose María y Dña. Edurne ; 2º.- Se condene a Dña. Maite a rendir cuentas a su hermano D. Jon de la administración de la Farmacia desde el día 28 de octubre de 1990, y a abonar al actor el cincuenta por ciento de los beneficios líquidos que resulten de dicha liquidación, en la forma prevista en el pacto 9º del contrato de 25 de diciembre de 1971; y, 3º.- Se declare el derecho de Dn. Jon a cesar en la indivisión de los citados local y Farmacia, sitos en la C. DIRECCION000NUM000 y DIRECCION001NUM001 de Barcelona, y en su virtud se disponga la venta de la tienda y Farmacia en subasta pública, dividiéndose por mitad entre Dn. Jon y Dña. Maite el precio que se obtenga en dicha subasta. La demanda expresada dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 1263 de 1992 del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona, el cual dictó Sentencia el 20 de enero de 1995 en la que desestima la demanda y absuelve a la demandada con expresa imposición de costas al actor. La anterior resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia de Barcelona de 27 de abril de 1996 recaída en el Rollo 310/95. Contra esta resolución se formalizó por Dn. Jon recurso de casación articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1692 LEC 1881, en los que respectivamente se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 14 de junio de 1989, 15 de mayo de 1992 y 2 de julio de 1994 (motivo primero), del art. 1281.1 del Código Civil (motivo segundo), del art. 1285 del propio Código (motivo tercero) y de los arts. 1204 y 1258 del mencionado Cuerpo Legal (motivos cuarto y quinto, respectivamente).

El núcleo central del proceso, que se traslada íntegramente de las instancias a esta casación, gira en torno a determinar si el negocio de farmacia sito en la esquina de las Calles del DIRECCION000NUM000 y DIRECCION001NUM001 de Barcelona y el local que constituye su sede forman una copropiedad perteneciente por partes iguales al actor y demandada, aunque sujeta a un sistema de gestión y explotación específico establecido de común acuerdo con sus padres ya fallecidos, o por el contrario se trata de dos propiedades distintas, la del negocio u oficina de farmacia, de la titularidad exclusiva de Dña. Maite , y la del local, de pertenencia exclusiva de Dn. Jon , aunque sujeto dicho local a un arrendamiento en favor de aquella. La primera postura es la que se mantiene en la demanda, en tanto la segunda es la que se sostiene por la demandada y se acoge en las Sentencias de instancia.

SEGUNDO

Del examen minucioso del contenido de los documentos en los que se plasman los diversos negocios jurídicos de interés para el caso -documento privado de 25 de diciembre de 1971 (fs. 12 y 13 de autos), documento adicional de la misma fecha (f. 14), escrituras públicas de 11 de septiembre de 1972, números 2.247 y 2.248 del Protocolo del Notario Dn. Luis Roca-Sastre Muncunill (fs. 59 y sgs. y 16 y sgs. respectivamente), contrato de arrendamiento de 16 de noviembre de 1972 (f. 25) y requerimiento notarial del 13 de mayo de 1992 (f. 26 y sgs.)-, y demás elementos de convicción obrantes en las actuaciones en cuanto proporcionan datos complementarios para la labor hermenéutica y cuya valoración casacional se hace dentro de los términos en que la doctrina de esta Sala permite la "integración del factum", claramente se deduce que el concierto de intereses, resultado de la verdadera voluntad común (formada y expresada) de los contratantes -"spectanda est voluntas"- que con el complemento del contenido objetivo integrador del contrato constituye la "lex contractus", coincide en líneas generales con el criterio mantenido en la demanda. A tal conclusión conducen los términos literales de los documentos de 1971 y el sentido que resulta del todo orgánica de sus cláusulas, en tanto que cada una de ellas da sentido a las otras, de tal modo que solo cabe una explicación coherente, incluso de la propia existencia del convenio, a través de la interrelación de sus diversas estipulaciones, de ahí la importancia de esta interpretación sistemática -canon hermenéutico de la totalidad- (art. 1285 CC) que permite complementar la interpretación gramatical (art. 1281, p. primero CC). Y además la verdadera intención perseguida resulta corroborada por la conducta de los contratantes, singularmente de los actos coetáneos y posteriores (art. 1282 CC), por lo que no se ofrece la menor duda acerca de aquella y resulta totalmente equivocada la conclusión extraída por la resolución recurrida, la que para sentar su afirmación apodíctica de que "es clara la intención del padre de los ahora litigantes de atribuir separadamente las dos unidades patrimoniales" se apoya en unas apreciaciones aisladas y desconectadas de su contexto y que no responden al significado que se le asigna, pues obviamente la referencia a que la donación dineraria se hace por partes iguales responde a la previsión de establecer una posición igualitaria pese a la falta de homogeneidad jurídica y económica de la apariencia formal que se adopta; la formalización de escrituras públicas con titularidad diferente sobre el local y la oficina de farmacia es consecuencia de las peculiaridades que exige la titularidad administrativa de la actividad farmacéutica y ejecución de lo pactado en el convenio privado en las cláusulas segunda y tercera; y la previsión sucesoria respecto de la farmacia se explica por razón de la normativa especial en la materia pues en la propia cláusula séptima se alude a las Ordenes Ministeriales de 16 de julio de 1959 y 2 marzo 1963 (la normativa arranca de las Reales Ordenanzas de Farmacia del año 1860 y viene recogida en numerosas disposiciones entre las que destacan el Decreto de 11 mayo 1942, Ordenes 18 enero 1943, 26 julio 1948, 16 julio 1959, 2 marzo 1963, 25 septiembre 1974, R.D. 909/1978, de 14 de abril, desarrollado por Orden del Ministerio de Sanidad y S.S. de 17 enero 1980, R.D.1711/1980, de 31 de julio, R.D. 11 enero 1984, Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril, Ley del Medicamento 25/1990 de 20 de diciembre, Ley 16/1997 de 25 de abril y disposiciones de las C.C.A.A., y Ley 29 diciembre 1999, 55/99, que modifica Leyes 14/86, 25/90 y LAU 29/1994). Ciertamente el conjunto de estipulaciones contractuales constituye un entramado jurídico complejo, aunque en absoluto oscuro o de dudosa interpretación, pero tal complejidad, que viene determinada precisamente por la finalidad pretendida en relación con las peculiaridades del negocio, hubiera sido absolutamente innecesaria en el caso de que la solución perseguida fuera la preconizada en la contestación e inexplicablemente acogida en las sentencias de instancia. Y la equivocación de la sentencia recurrida como igualmente sucede con la de la primera instancia, se hace más palmario al omitir los datos que resultan de los documentos y otros elementos de convicción los cuales habían sido repetidamente expuestos por la parte demandante en sus diversas actuaciones procesales.

La necesidad de llevar a cabo una exposición sintético del reseñado entramado jurídico exige cuando menos poner de relieve que por los cónyuges Dn. Jose María y Dña. Edurne se articuló una donación dineraria y modal a favor de sus hijos (los aquí litigantes) a fin de constituir una unidad de explotación formada por el negocio de farmacia y su local, aunque debido a las características del negocio o empresa se ajusto la apariencia jurídica a sus peculiaridades creándose dos titularidades diferentes sobre el local y la oficina, correspondiendo la de ésta a la hija que era la que tenía el necesario título de farmacéutica. Ello explica el contenido de las escrituras públicas y también que todas las gestiones relativas a la actividad se hicieran a nombre de quién ostentaba el título. El beneficio de la empresa, mientras vivieron, fue para los padres, siendo el Sr. Jose María el que concertó el arrendamiento del local con su hija y el que controló la administración y contabilidad de la farmacia. Resulta innecesario reproducir las diversas cláusulas que revelan la creación de la comunidad de bienes e intereses, pero debe destacarse el inciso final de la primera en la que se hace referencia al "vínculo de unión familiar objeto primordial de esta parafernal donación en vida", la cláusula quinta en que se fija a la Sra. Jon un sueldo por el título, gestión, dirección y trabajo en la farmacia, la séptima en la que se prevé que la sucesión en caso de fallecimiento de la mencionada por lo que respecta a la titularidad de la farmacia corresponda a aquel de los hijos de cualquiera de los dos hermanos que se encuentra más próximo a la terminación de los estudios correspondientes, la octava con arreglo a la que todos los gastos que ocasione la propiedad del local serán satisfechos con los fondos del negocio de la farmacia, y la novena sobre liquidación de ingresos y gastos y la necesidad del común acuerdo de los dos para "aumentar existencia, hacer reformas de mejora u obras de ornamentación para mayor captación de clientes" a cargo del beneficio neto repartible. En el documento adicional de la misma fecha del anterior (25 septiembre 1971) los padres regalan a los hijos la suma de un millón de pesetas a cada uno "para que les sirva exclusivamente como aportación de capital en la adquisición y derechos sobre la explotación y compra de la farmacia cuyo trámite se está gestionando a tal fin", lo que revela la finalidad unitaria de la operación jurídica, y aunque en el escrito de contestación a la demanda se afirma que Dn. Jon no aportó nunca la cantidad adicional de un millón de pesetas (f. 100, párrafo tercero), la alegación resulta contradicha por la propia demandada Sra. Jon al absolver la posición cuarta (fs 205 y 208) que reconoce que su hermano aportó la cantidad aunque matiza que "iban destinadas a diferentes conceptos" (que no concretó), debiendo significarse que no ha sido la anterior la única desarmonía en las versiones de dicha demandada pues son claramente advertibles notorias discordancias en relación con la actuación de su padre como administrador de la farmacia, tanto al absolver posiciones (fs. 205 a 208), como en relación con el contenido del pliego de posiciones por dicha parte articulado (pregunda decimoprimera, al folio 358). Finalmente debe también resaltarse la fragilidad argumentativa del escrito de contestación a la demanda al calificar el contenido de las estipulaciones del documento privado de 25 de diciembre de 1971 de meras "recomendaciones" del padre, alegación que en absoluto se compadece con los términos de las mismas, como también debe significarse que nada obsta que en el documento no figure el término copropiedad, porque lo relevante no es la calificación sino lo que resulta de los pactos, como tampoco cabe aceptar las demás argumentaciones hábilmente desarrolladas por la parte recurrida "in voce" en el acto de la vista de este recurso, pues es obvio que las cláusulas del documento de 1971 no pierden sustantividad con el arrendamiento, ni siquiera en la consideración de que haya sido reconocido por el actor Sr. Jon , e incluso haya cobrado las rentas, pues su concierto por el Sr. Jose María tiene perfecta explicación y encaje en el contexto del concierto jurídico establecido en razón de la titularidad de la farmacia y también en la perspectiva fiscal. Y desde luego en modo alguno es sostenible el razonamiento de la Sentencia de instancia (aunque se formuló a propósito de otro tema colateral) sobre la absorción y novación de lo convenido en el año 1971 por el contrato de arrendamiento de 1972.

Por lo expuesto se estiman los motivos segundo y tercero del recurso de casación en los que se denuncia infracción de los artículos 1281, primero, y 1285 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial reiterada, de innecesaria cita cronológica, con arreglo a la que si bien la función interpretativa de los contratos corresponde a los Tribunales de Instancia la misma es revisable es casación cuando sea ilegal o claramente equivocada por contraria a las reglas de la lógica o al criterio del buen sentido, como sucede en el caso de autos. Como respuesta a los restantes motivos procede señalar que debe desestimarse el primero porque no se plantea ninguna situación de prevalencia de escrituras públicas sobre documento privado a modo de una "renovatio contractus", sino que, como se explicó, aquellas responden al desarrollo de lo pactado en relación con la apariencia formal creada (titularidades individuales) pero que no desvirtúa la realidad del vínculo jurídico existente (comunidad de bienes); y no es preciso entrar a analizar los motivos cuarto y quinto habida cuenta la estimación de los que le preceden.

TERCERO

La estimación de los dos motivos del recurso conlleva la casación y anulación de la Sentencia recurrida y la revocación de la dictada en primera instancia. Asumida la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1715.1.3º LEC 1881, la Sala, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, una vez analizadas las alegaciones de las partes, pruebas practicadas y razonamientos expuestos, estima que deben acogerse las pretensiones formuladas en la demanda por aplicación de los arts. 392, 394, 400, 404, 1091, 1254, 1255, 1258 y 1278 del Código Civil. Los efectos jurídicos objeto de las pretensiones ejercitadas no contravienen ninguna norma imperativa o prohibitiva determinante de una nulidad civil, no existiendo conculcación de los arts. 1271 y 1275 CC invocados genéricamente en la contestación a la demanda, si bien las decisiones adoptadas contemplan solo los aspectos relativos a la actividad comercial, o mejor, a la materia de derecho privado (acervo patrimonial), pero en absoluto prejuzgan lo relativo al aspecto administrativo (titularidad y servicio público sanitario como servicio público impropio o de intereses públicos según señala la jurisprudencia del orden contencioso-administrativo), pues las exigencias y condicionamientos de tal naturaleza son ajenos a este orden jurisdiccional civil. No se hace especial imposición de las costas causadas en las instancias por tratarse de un tema complejo y concurrir una cierta dosis de razonabilidad en la formulación de la oposición como lo revelan las dos sentencias conformes del Juzgado y Audiencia, lo que permite excluir el principio del vencimiento de los arts. 523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo, ambos de la LEC de 1881. Asimismo procede acordar la no imposición de las costas causadas en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las suyas, y devolver el depósito (arts. 1715.2 y 3, "a contra sensu" y 1703 de la citada Ley Procesal).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José de Murga Rodríguez en representación procesal de Dn. Jon contra la Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 27 de abril de 1996 en el Rollo 310/95, y en su virtud acordamos:

PRIMERO

Casar y anular la Sentencia recurrida, y revocar la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona de 20 de enero de 1995 recaída en los autos de juicio de menor cuantía 1263/92;

SEGUNDO

Estimar sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dn. Jon con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declara que dicho actor y la demandada, su hermana, Dña. Maite son propietarios, por mitad y proindiviso, de la tienda tercera de la esquina de las Calles del DIRECCION000NUM000 y DIRECCION001NUM001 de Barcelona, y de la Farmacia instalada en la misma; 2º.- Se condena a Dña. Maite a rendir cuentas a su hermano Dn. Jon de la administración de la Farmacia desde el día 28 de octubre de 1990, y a abonar al actor el cincuenta por ciento de los beneficios líquidos que resulten de dicha liquidación, en la forma prevista en el contrato de 25 de diciembre de 1971; y, 3º.- Se declara el derecho de Dn. Jon a cesar en la indivisión de los citados local y Farmacia, sitos en las DIRECCION000NUM000 y DIRECCION001NUM001 de Barcelona, disponiendo la venta en subasta pública con división por mitad entre Dn. Jon y Dña. Maite del precio que se obtenga en dicha subasta;

TERCERO

No se hace especial mención de las costas causadas en la primera y segunda instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las del presente recurso de casación; y,

CUARTO

Se dispone la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 747/2004, 26 de Noviembre de 2004
    • España
    • 26 Noviembre 2004
    ...demandados están obligados a rendir cuentas justificadas de su gestión desde el año 1988, citando en apoyo de esta pretensión la STS de 22 de octubre de 2001, concluyendo con la petición de que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación y con revocación íntegra de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR