La donación con reserva de la facultad de disponer. La sustitución fideicomisaria

AutorJosé Ignacio Cano
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad Complutense

1. Conceptos y Naturaleza

Los Códigos civiles latinos permiten la donación en la que se conviene una libertad (art. 946 Cc. fr.) o facultad (art. 639 Cc. esp.) del donante en orden a poder disponer a su arbitrio hasta su muerte de alguno o algunos de los bienes objeto de la liberalidad.

Se utiliza, al efecto, la expresión de que el donante “se reserva” esta libertad o esta facultad. Por ello, cabe denominar bienes reservados a los que este poder dispositivo del transmitente se refiere. Esta expresión de por sí entraña, al parecer, una limitación dispositiva de dichos bienes por parte del donatario. La duda entonces consiste en determinar si este último adquiere desde luego la propiedad de los bienes reservados, que por ello puede transmitir en calidad de dueño, o si, por virtud de la reserva, no obtiene más que un derecho real de usufructo o una propiedad temporal sobre ellos.

Si se entiende que el donatario es dueño desde la donación, plenamente eficaz salvo que el donante utilice luego en vida la facultad dispositiva reservada, entonces para evitar que enajene el objeto reservado que es suyo desde el principio, sería preciso imponerle una prohibición de disponer expresa además de la reserva. Pero, si se estima que el donatario es de momento un usufructuario o un dueño temporal, porque la donación con reserva de la facultad dispositiva está bajo la condición suspensiva de que el donante no disponga en vida, entonces, no siendo aquél todavía dueño definitivo, no puede aún efectuar ningún acto de enajenación del dominio (aunque desde luego sí del usufructo o de la propiedad temporal citados), sin necesidad para este impedimento de imponerle una prohibición de disponer.

Las consideraciones apuntadas obligan al estudioso de las prohibiciones a pronunciarse sobre la naturaleza de la donación con reserva de la facultad de disponer, para comprobar si en ésta liberalidad hay implícita una prohibición dispositiva.

La doctrina discute si la facultad de disposición reservada constituye una condición y si ésta es resolutoria o suspensiva1. En la apreciación del art. 639 Cc no hay, sin embargo, una posible solución matemática, sino que más bien las distintas teorías se complementan y no se contradicen.

Es claro, sin embargo, que la opinión de que la donación con reserva de la facultad dispositiva transmite desde luego la plena propiedad, adquisición resoluble si el donante dispone en vida del objeto reservado, lleva a calificarla de donación mortis causa. Sobre todo porque así se hace equivaler la reserva, que dura la vida del donante, a la típica revocabilidad esencial ad nutum propia de las donaciones a causa de muerte, que dura también la vida del donante. Además, a favor de esta asimilación, habla el hecho de que los herederos del donante reservista no obtienen dentro ni fuera de su herencia la facultad dispositiva reservada, que se extingue con su muerte por ser personalísima; como tampoco reciben los herederos del donante mortis causa la facultad revocatoria, que pertenecía en vida en exclusiva al testador.

Hay que sostener, sin embargo, que el juego de la condición explica muy poco. Se conciba la no disposición del objeto reservado en vida del donante como una condición suspensiva de la adquisición plena de la propiedad por el donatario o la disposición como una condición que resuelve la obtención de dicha propiedad, tal construcción deja sin explicar muchas cuestiones. Por de pronto, no aclara la siguiente duda fundamental para entender el precepto: el art. 639 califica la reserva del poder de disposición de “facultad”, pero también de “derecho” del donante autónomo e independiente. En tal caso, sería un derecho potestativo de configuración o modificación de la situación jurídica creada al principio por la donación mediante poder revocarla, como tal inscribible, si se refiere a un bien inmueble. Si, en cambio, se tratara de una mera facultad dispositiva y no de un derecho, entonces esta última no sería independiente de la situación jurídica completa creada por la donación ni por ello inscribible.

Además la configuración del art. 639 como una donación condicional deja el interrogante importante de si ésta es suspensiva o resolutoria; incertidumbre insoluble con la literalidad del precepto. Tampoco puede resolverse acudiendo a una interpretación lógico-sistemática del Código civil. Prueba de ello es que la doctrina de la condición no se pone de acuerdo en si ésta es suspensiva o resolutoria. Además, si se tratara en verdad de una condición sería meramente potestativa del donante en contravención de los arts. 1115 y 1256 del Cc2.

Y es que sucede que las condiciones carecen en gran medida de contenido técnico, pues están en el fondo del entramado jurídico de todo tipo. Así las situaciones de pendencia están determinadas por virtud de hechos que las condicionan. La adquisición o pérdida de muchos derechos dependen de hechos que pueden ser considerados condicionantes, sean causales, casuales o mixtos. Así, p. ej., el reo será sometido a la pena decretada judicialmente si todavía vive.

Por todo ello, parece mejor emprender otro método que no sea sólo el de la condición para entender el significado del art. 639. Por de pronto, hay que negar contundentemente que este precepto esté conectado a una condición resolutoria y así establezca un tipo de donación mortis causa del objeto reservado. Esto, no obstante, se podría pensar porque el citado artículo limita temporalmente la facultad dispositiva del donante hasta su muerte análogamente a la revocabilidad esencial ad nutum por el donante hasta su muerte de la...

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