SAP Baleares 381/2000, 31 de Mayo de 2000
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Mayo 2000 |
Número de resolución | 381/2000 |
SENTENCIA Núm 381
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. José Miguel Bort Ruiz.
MAGISTRADOS:
Dña. María Rosa Rigo Rosselló.
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Palma de Mallorca, a 31 de mayo de dos mil.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Inca, bajo el n° 368/98, Rollo de Sala n° 18/00 , entre partes, de una como actora - apelante D. Luis Miguel , representada por el Procurador D. Jesús Molina Romero, y de otra, como demandada apelada D°. Gema , D. Gabriel y Dª. Antonia ,
representada por el Procurador D. Frederic Ruiz Galmés, asistidas ambas de sus respectivos
letrados. Ida sido parte demandada Dª. Sonia no comparecida en esta alzada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
= ANTECEDENTES DE HECHO =
Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Inca, en fecha 23 de noviembre de 1999, se dictó sentencia , cuyo Fallo dice: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. BENNASAR en nombre y representación de D. Luis Miguel contra Dª. Gema , D. Gabriel , Antonia Y Sonia ABSUELVO a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra. Se condena al demandante al pago de las costas procesales.
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró Vista el día 29 de mayo del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso concluso para sentencia.
En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales. =
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
El juicio de menor cuantía del que deriva el presente recurso de apelación se inició por demanda de D. Luis Miguel , contra su madre y hermanos respectivamente Dª. Gema y D. Gabriel , Dª. Antonia y Dª. Sonia , en súplica de que se declare que "el acta de manifestación otorgada de forma unilateral por el actor ante el notario de Palma D. Florencio de Villanueva y Echevarria, de fecha 15 de septiembre de 1973 en ningún caso constituye un negocio, válido, eficaz, obligatorio e irrevocable, por lo que la misma no puede entenderse como definición, tal y como esta institución viene recogida en el artículo 50 de la Compilación Balear , tanto en la primogénita, como en la actual", y, consecuentemente, que "el demandante tiene derecho a la legitima y de más derechos hereditarios que le puedan corresponder de la herencia de sus padres". Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción al basar la causa de pedir en la nulidad relativa de la escritura de definición por haberla otorgado bajo intimidación de sus padres y haber expirado sobradamente el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad; en segundo termino, la falta de legitimación activa o de acción por haber sido el propio demandante quien habría viciado de nulidad relativa el negocio al otorgar la escritura de definición con el ánimo de engañar a sus padres, por lo que no está legitimado para ejercitar la acción de impugnación del negocio por el citado vicio del consentimiento, que sólo a él sería imputable; y, en cuanto al fondo propiamente dicho, por entender que la escritura pública otorgada por el demandante en fecha 15 de septiembre de 1973 constituye un negocio válido, eficaz, obligatorio e irrevocable de la institución de la definición regulada en el artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares .
La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional, después de un encomiable y pormenorizado estudio, estable que no existe el menor asomo de la intimidación alegada por el demandante, y, para el caso de que se hubiera dado, la acción de anulabilidad de la escritura de definición habría prescrito al haber transcurrido casi 24 años desde que la supuesta intimidación cesó, así como la falta de acción del actor por haber provocado el propio demandante el invocado vicio del consentimiento, y, seguidamente, se adentra en el análisis de la validez de la definición otorgada para concluir que reúne todos y cada unos de los requisitos exigidos por la norma para su validez y eficacia, por lo que decide desestimar íntegramente la demanda. Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el acto de la vista del recurso, se ha limitado a reproducir, como motivos de apelación, los mismos argumentos que ya adujera en la primera instancia para atacar la...
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