Don José Ballesteros y el «oficio» de hipotecas

AutorAlicia Fiestas Loza
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas31-56

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1. Introducción

En 1768 se promulgó la «Pragmática-Sanción» en la cual «se prescribe el establecimiento del Oficio de hipotecas en las Cabezas de Partido al cargo del Escribano de Ayuntamiento para todo el Reyno». En diversas publicaciones se ha destacado el relevante papel que tuvo el Consejo Real 1 en la elaboración de una Pragmática que vino a perfeccionar la institución registral 2, Page 32 prestándose, sin embargo, escasa atención a un personaje -don José Ballesteros y Sabugal- que, a través de sus «representaciones» al Consejo, contribuyó a ese perfeccionamiento.

El presente trabajo está dedicado a poner de relieve la tarea que Ballesteros llevó a cabo en tal sentido. Para elaborarlo me he basado, principalmente, en el expediente de que «dimanó» la misma Pragmática, que se conserva actualmente en el Archivo Histórico Nacional 3.

Vamos a comenzar por el principio.

2. Los «contadores generales de hipotecas de la villa de madrid y su tierra»: de don Antonio Pérez Rocha a don José Ballesteros y Sabugal

El 14 de febrero de 1646, Felipe IV «hizo merced» 4 de darle a don Antonio Pérez Rocha el «título de el ofizio de Contador General de Hipotecas de la Villa de Madrid y su Tierra» 5, «perpetuo por juro de here-Page 33dad» 6 por haber «ofrecido» servirle «con diez mil ducados pagados en año y medio y tres pagas de seis en seis meses» 7. Tras la muerte de Pérez Rocha, la Contaduría madrileña pasó, primero, a doña Gregoria Rocha y, luego, a don Francisco y don Juan Hipólito Ruiz de Ozenda y Rocha, hija y nietos, respectivamente, de don Antonio.

Por escritura otorgada el 7 de noviembre de 1684, el citado don Francisco «zedió, renunció y traspasó» a don Juan Megía de las Higueras «todo el derecho y acción que tenía y le pertenecía al dicho ofizio» 8. Y como los Rocha no habían pagado a la Real Hacienda «por quenta de los dichos diez mil ducados» más que «veinte y un mil reales», Megía entregó al depositario del «Consejo de la Cámara» 9 treinta mil reales, otorgando «escriptura de obligazión» por los cincuenta y nueve mil reales restantes. El 4 de junio de 1685, Carlos II despachó el correspondiente título a Megía. La Cédula expedida al respecto decía así:

    «mi voluntad es que aora y de aquí adelante vos el dicho don Juan Megía de las Higueras seais Contador General de Hipotecas de la dicha Villa de Madrid y su Tierra... con calidad que ante vos en el Page 34 dicho ofizio se han de registrar precisamente todas ¡as escripturas desde primero de henero de este año se huvieren causado, y que se fueren causando con hipotecas expresas y expeciales sin exceptuar ninguna como son zensos perpetuos y al quitar vínculos maiorazgos memorias y patronatos fianzas empeños y obligaziones redempciones de censos desempeños y cartas de pago de fianzas y obligaziones; y así mismo se han de registrar y se ha de tomar por vos la razón de qualesquier traspasos de vienes raizes censos juros y otras qualesquier hipotecas aora sean ventas cartas de dote donaciones censos o posesiones por herencia o sentencia para mudar sus partidas en los libros que haveis de tener en dicho ofizio» 10.

Las mencionadas «escripturas» se habían de registrar

    «dentro de veinte días de su otorgamiento, pena de que no serán exequibles ni tendrán antigüedad sino es desde el día que se registraren con calidad que ningún ministro de justicia, pueda hazer autos con las que no estubieren registradas pena de dos años de suspensión de ofizio y de cien mil mrs».

Los escribanos

    «han de tener obligazión debajo de la misma pena a prevenir en las escripturas que hicieren de qualquiera de las calidades referidas la obligazión que las partes interesadas han de tener de registrarlas dentro de que término con qué derechos y debajo de qué penas por que no se ignore».

Veintidós años después -concretamente el 16 de junio de 1707- don Juan de Estacasolo y Otalora, yerno de Megía, otorgó «escriptura de cesión y retrozessión» del propio «ofizio» a favor de la Real Hacienda «por no haverse dado satisfacción de los dichos cinquenta y nuebe mil reales» que se obligó a pagar su suegro. El monarca tuvo a bien aprobar esa «escriptura», no volviendo a proveerse el «ofizio de Contador General de Hipotecas de la Villa de Madrid y su Tierra» hasta 1745, fecha en que don José Ballesteros y Sabugal lo obtuvo 11.

Page 35Efectivamente, el 12 de septiembre de ese año, el rey -a quien Ballesteros le había expuesto que «en muy repetidos pleitos» se experimentaban «graves incombenientes y perjuicios» por «las casas y otros vienes raizes que se venden por libres o en que se imponen censos por parezer que lo están y salen luego con otros anteriores» y que esos inconvenientes y perjuicios se podrían evitar «estando corriente el manejo de dicha Contaduría»- expidió una Cédula que determinaba lo siguiente:

    «por la presente mi voluntad es que aora y de aquí adelante y sin perjuicio de la providencia que combenga dar en lo succesibo, vos el dicho don Joseph Vallesteros y Sabugal sirbais vséis y exerzáis el mencionado ofizio de Contador General de Hipotecas de la dicha Villa de Madrid y su Tierra con calidad de que ante vos en el dicho ofizio se han de registrar precissamente todas las escripturas que se huvieren causado y se fueren causando con hipotecas expresas y expeciales sin exceptuar ninguna como son censos perpetuos y al quitar vínculos maiorazgos patronatos y fianzas empeños y obligaziones redempciones de censos desempeños y cartas de pago de fianzas y obligaziones: y así mismo se han de registrar y se ha de tomar por vos la razón de qualesquier traspaso de vienes raizes censos juros y otras qualesquier hipotecas aora sean ventas cartas de dote donaciones censos o posesiones por herencia o sentencia para mudar sus partidas en los libros que haveis de tener en dicho ofizio» 12.

Aquellas «escripturas» se habían de registrar

    «dentro de veinte días de su otorgamiento pena de que no serán exequibles ni tendrán antigüedad sino es desde el día que se registraren con calidad de que ningún ministro de justicia pueda hazer autos con las que no estubieren registradas pena de dos años de suspensión de ofizio y de cien mil mrs».

Por su parte, los escribanos

    «han de tener obligazión debajo de las mismas penas a prevenir en las escripturas que hicieren de qualesquiera de las qualidades referidas la obligazión que las partes interesadas han de tener de registrarlas dentro de qué término con qué derechos y debajo de qué penas por que no se ignore».

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3. Las tribulaciones de Ballesteros

El 20 de septiembre de 1745, Ballesteros juró su cargo ante «los señores de el Consejo de S.M.». Siete días más tarde presentó al Ayuntamiento de Madrid la Real Cédula que le acreditaba como titular de la Contaduría General de Hipotecas de dicha «Villa» y su «Tierra». Mas a partir de entonces empezaron los problemas.

Ciertamente, en la sesión celebrada el 1 de octubre de aquel año, el Ayuntamiento madrileño acordó

    «obedezer como obedezió con el respeto devido la mencionada Real Cédula de S.M y en quanto a la admisión que se solizitaba el Sr. Procurador General adquiriesse razón de los títulos que para servir la misma contaduría se despacharon en los años de mil seiscientos quarenta y seis y mil seiscientos ochenta y cinco a Antonio Pérez Rocha y don Juan Mecía de las Higueras y lo en su virtud obrado y se llebasse para el primer Ayuntamiento» 13.

El 6 del mismo mes, tal Ayuntamiento decidió

    «que en consequencia de el obedezimiento dado por Madrid a la citada Real Cédula de S.M. con que ha sido requerido se admite a este interesado sólo a el vso de la contaduría de Hipotecas causadas desde el día de su data ínterin que por S.M se dignare resolver lo que fuere de su Real agrado en vista de la representazión que Madrid tiene por precisso hazer para evitar el perjuicio que a la causa pública se seguiría de el unibersal exercicio de dicha Real Cédula la qual se devolviesse original quedando copia de ella» 14.

De esta manera, el Ayuntamiento de Madrid, con objeto de amparar «la causa pública» (ya veremos más adelante de qué «causa» se trataba en realidad), decidió utilizar un viejo mecanismo institucional para la defensa del Derecho castellano: la fórmula «Obedézcase, pero no se cumpla» 15.

Page 37Y en contra de lo que cabría esperar 16, el mecanismo tuvo un éxito rotundo.

En efecto, el Ayuntamiento «ocurrió» al rey, manifestándole que las facultades concedidas a Ballesteros excedían de la «ley del Reyno». El rey encomendó la espinosa cuestión al «Consejo de la Cámara», el cual estimó conveniente que se «recogiese» la citada Cédula de 1745 y se «despachasse nueba» para que Ballesteros pudiera tomar razón en la Contaduría madrileña de

    «todas las escripturas que se otorgaren o huvieren otorgado desde el citado día doce de septiembre de el dicho año próximo pasado (1745) no sólo de censos y tributos sobre casas y heredades sino también de otro qualquier contrato de qualquier género y calidad que sea conteniendo expresa hipoteca» 17.

En definitiva, lo que proponía el citado «Consejo» era que el Contador General de Hipotecas de Madrid se ajustara en su actuación tanto a la Ley 3, título 15, Libro V de la Nueva Recopilación de 1567, como al Auto acordado de 8 de julio de 1617. Esa Ley y ese Auto acordado, que habían sido dictados, respectivamente, para los registradores de «censos y tributos» y para los escribanos de «registros de censos», decían:

    «Por quanto nos es hecha relación que se escusarían muchos pleytos sabiendo los que compran los censos y tributos, los censos e hypotecas que tienen las casas, y heredades que compran, lo qual encubren, y callan los vendedores, y por quitar los inconuenientes que desto se siguen, Mandamos, que en cada...

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