SAP Córdoba 312 BIS/1999, 20 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso306/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312 BIS/1999
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA 312 bis /

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 306/99

AUTOS 157/98

JUICIO MENOR CUANTIA

AGUILAR DE LA FRONTERA

En Córdoba a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por esta Sala los autos de juicio menor cuantía nº 157/98 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de AGUILAR DE LA FRONTERA entre Isabel representado por el procurador Sr. PERALBO ALVAREZ DE LOS CORRALES y asistido del letrado Sr. REINA MONTERO y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO representados por el procurador Sr. GUERRERO MOLINA y asistido del letrado Sr. CARO RUIZ, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Maria del Carmen Tendero Cosano, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A. contra Doña Isabel , representada por el Procurador Don Antonio Morales Torres; debo condenar y condeno a la demandada a demoler los muros de separación construidos para la división material de la finca registral número NUM000 objeto de la hipoteca suscrita, haciendo entrega a la actora de las dos superficies excluidas de aquella y que aparecen definidas como nave B y nave C en el plano elaborado por el peritoDon Luis al folio 351 de los autos; condenando asimismo a reponer en la nave los elementos integrantes de la misma extraídos, o pagar el importe de su reposición ascendente a seis millones doscientas treinta mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de esta resolución; imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

Dado el contenido del primer motivo del recurso interpuesto por Dª Isabel insistiendo en la discordancia entre los datos registrales de la nave hipotecada (1500 m cuadrados) y su realidad registral (981,20 m cuadrados) y la doctrina jurisprudencial sobre el valor de presunción iure tantum de la exactitud de los datos registrales, que admite, por tanto, prueba en contrario, y para un mejor esclarecimiento de la problemática suscitada es preciso recordar que la presunción de exactitud del Registro, en cuanto expresión del principio de legitimación registral, se caracteriza, según la doctrina más autorizada, por ser más extensa o de mayor alcance que la de fe pública, pero menos intensa o de mayor vigor, pues es una presunción de derecho iuris tantum, como se infiere de la norma contenida en el párrafo 3 del art. 1 LH cuando señala que "los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la ley."

Este carácter o naturaleza de presunción "iuris tantum" lo confirma reiteradamente la jurisprudencia, así por ejemplo la s. 21.9.87 declara que la presunción de exactitud que proclama el art. 38 del texto hipotecario , fuera de los supuestos de protección del tercero, hipotecaria en que actúa como presunción iuris et iure, en las restantes hipótesis no tiene más alcance que el de una presunción iuris tantum que respeta lo que publican los asientos hasta tanto se demuestre su discordancia con la realidad extrarregistral, en cuyo caso prevalece ésta sobre aquella. En igual sentido las ss. 23.5, 6.6 y 17.10.89 que señala " si bien las certificaciones registrales sirven para acreditar la existencia y contenido de los asientos registrales, constituyendo un medio de prueba privilegiado para acreditar un perjuicio de tercero la libertad o gravamen de los bienes inmuebles, art. 225 LH , de ahí no cabe deducir que la certificación sea un título probatorio directo del dominio, del titular inscrito, ya que los efectos de toda certificación respecto, de las titularidades inscritas deben conectar con el principio de legitimación registral y lo dispuesto en el art. 38 de la L.H . Por tanto, la inscripción registral tiene como efecto -entre otros- presumir ese dominio a favor de los titulares registrales sobre la finca en que aparece inscrito y con las demás circunstancias del asiento. Presunción legal que actúa como medio probatorio y sirve para probar la titularidad, si bien dicha presunción tiene carácter de presunción iuris tantum, actúa como medio de prueba, mientras no se demuestre lo contrario, a través de otros medios igualmente válidos, que no quedan excluidos y correspondiendo la valoración al juzgador de instancia, teniendo en cuenta los distintos medios de prueba..."

De forma más explícita aún la s. 31.10.89, con cita de las ss. 7.4 y 26.10.815 20.3 y 21.6.82, 16.9.85 y 21.9.87 , insiste en la naturaleza de presunción iuris tantum y no iuris et de iure de la presunción de exactitud registral y que los asientos del Registro conllevan esa presunción hasta que se demuestre y acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, dado que carecen de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el Instituto registral no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas, por lo que cuando surja la antinomia entre las dos realidades jurídicas, registral y extrarregistral, y aún cuando haya de partirse de que la primera tiene a su favor el indicado principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su triunfo jurídico, dado que si... la realidad extrarregistral se acredita en debida forma, es ésta la que ha de predominar sobre aquélla al reposar sobre algo real y positivo que la norma ha de proteger"

En el mismo sentido ss TS 24.4.91, 8.5.92 y 18.5.93 que reiteran la doctrina de que la presunción contenida en el art. 38 LH es una presunción iuris tantum y puede ser desvirtuada por prueba en contrario, debiendo para ello los tribunales atenerse a una razonable valoración jurídica de los hechos que considere probados.Por su parte, la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado es proclive a defender la vigencia del principio e legitimación registral en ese aspecto, aunque de una forma matizada. Así, la Resolución de 9.4.91 señala "que sin prejuzgar sobre el ámbito de la legitimación registral y su extensión a los datos físicos del inmueble contenidos en los asientos del Registro, ello no impide que en principio sus pronunciamientos sobre esta materia, según constante doctrina de este centro, hayan de tomarse en cuenta, en tanto no sean desvirtuados o impugnados por quienes se sientan lesionados en su derecho, art. 1 L.H . y en tanto no se lleve a efecto la modificación habrá que atenerse a lo que en los mismos se manifieste..." En el mismo sentido la Resolución de 1.9.92 afirma que: .. "el principio de legitimación registral que, junto con el de fe pública registral, constituyen el principio de exactitud del Registro, se refieren siempre a los datos jurídicos de la finca, y no se extiende en principio a las situaciones de mero hecho o a las circunstancias físicas del inmueble, pero ello no autoriza a sostener que tales datos carezcan de valor, pues, como ya ha declarado el TS la presunción de lo que diga el asiento en relación a las circunstancias mismo se ha de regular veraz mientras no sea rectificado o declarada su inexactitud, debiendo atenerse los tribunales en su cometido a una razonable...

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