STSJ Asturias , 23 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2005:3040
Número de Recurso271/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1 OVIEDO SENTENCIA: 01758/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: PO 271/02 RECURRENTE: AIRTEL MOVIL, SA. PROCURADOR: SRA. ALVAREZ ARENAS RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON PROCURADOR: SR. ALVAREZ FDEZ SENTENCIA nº 1.758 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña Dña. Olga González Lamuño Romay En Oviedo a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 271 de 2002 interpuesto por AIRTEL MOVIL, SA, representado por la Procuradora Dª. Ana Álvarez Arenas, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jesús Martínez Guillén, contra el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Félix Fontecha Olave. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando la resolución recurrida por contraria a Derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 14 de febrero de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 18 de noviembre, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la Odenanza Municipal Reguladora de las Condiciones Urbanísticas para la Instalación y Funcionamiento de Elementos y Equipos Utilizados en la Prestación de Servicios de Radiocomunicación en el Término Municipal de Gijón, publicada en el B.O.P.A. del día 6 de abril de 2002, interesando se declare la nulidad de los artículos 3, 6, 8, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 32, 35 y concordantes y 36.2 y 5 de la misma por ser contrarios a derecho.

Se argumenta con carácter general falta de competencia de las entidades locales para regular determinados aspectos regulados en la Ordenanza Municipal objeto del recurso y el derecho de la recurrente a ocupar dominio público y privado, y en particular que:

  1. &n bsp; el artículo 3 de la Ordenanza rompe el principio de neutralidad tecnológica recogido en la legislación básica de telecomunicaciones b) el artículo 6.3 a), c) y d) regula condiciones técnicas de instalación que no le corresponden c) el artículo 8 d) y e) regula la instalación de contenedores en condiciones que no siempre podrán cumplirse d) el artículo 10 de protección y reforma del barrio de Cimadevilla, no garantiza la correcta utilización de los servicios de telefonía e) el artículo 11 relativo a condiciones de instalación, no siempre podrá cumplirse f) &n bsp; el artículo 13 se refiere a la localización de las instalaciones autorizadas g) el artículo 15 a su ubicación en zonas de viviendas unifamiliares h) el artículo 16 en zona rural i) &n bsp; el artículo 17 en polígonos industriales j) &n bsp; el artículo 32 sobre la instalación de los sistemas de refrigeración k) el artículo 35 relativo a la documentación exige la presentación de un plan de implantación en todo el municipio que excede de su competencia l) &n bsp; el artículo 36.2 exige aportar una póliza de seguro de responsabilidad civil que se estima improcedente.

SEGUNDO

Para la resolución de los principios que inspiran la cuestión aquí suscitada resulta paradigma la sustancia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 que incorporan otras posteriores de 13 de diciembre de 2003 y 24 de mayo de 2005, así como varios Tribunales Superiores de Justicia, al pronunciarse sobre la legalidad de Ordenanzas Municipales relativas a la Regulación de la telefonía móvil, en la que se dice que:

"El artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (artículos 137 y 140 CE). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985 , ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988).

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