STS, 14 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Abril 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 10 de diciembre de 2001, relativa a declaración de camino de titularidad publica, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado D. Jesús Luis así como el Ayuntamiento de Calicasas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Luis contra acuerdo del Ayuntamiento de Calicasas, relativo a declaración como bien de dominio publico del municipio de determinado camino.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, en 20 de diciembre de 2001, por D. Jesús Luis se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 24 de diciembre de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 30 de enero de 2002 por D. Jesús Luis se interpuso recurso de casación al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece como recurrido el Ayuntamiento de Calicasas.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de diciembre de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de abril de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente recurso de casación a ejercicio de las potestades municipales para investigación y recuperación de oficio de bienes de los entes locales. Pues por un determinado municipio se adoptó acuerdo de su Ayuntamiento, por el que se declaraba que el denominado camino del cortijo de San Enrique era un bien municipal, y en concreto un bien de dominio publico. Contra este acuerdo un vecino propietario de tierras próximas recurrió en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con un fallo desestimatorio. En dicha Sentencia, después de aludir al acto impugnado y exponer que la pretensión del demandante se basaba en que, según mantenía, en el propio expediente de investigación abierto constaba que se trataba de un camino de propiedad privada, se entra en el examen de las alegaciones de las partes.

Se estudia en primer lugar la alegación de inadmisibilidad que opone el Ayuntamiento, justamente porque el actor alega que el camino es de propiedad privada. Se sostenía por la representación letrada del municipio que, a tenor del articulo 55 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, el conocimiento de las cuestiones civiles que se susciten respecto a los bienes municipales corresponde a la jurisdicción ordinaria. De ello hubiera debido deducirse la incompetencia jurisdiccional. Esta alegación se rechaza porque, al tratarse el acto impugnado de un acuerdo municipal sobre los bienes aprobado previo expediente de investigación y practica de pruebas en el mismo, se entiende que el conocimiento de la cuestión corresponde a la jurisdicción contenciosa.

Respecto al fondo del asunto el Tribunal Superior de Justicia declara que fue conforme a derecho que el Ayuntamiento abriese expediente de investigación, pues tiene potestad para ello de acuerdo con el articulo 44 del antes citado Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por otra parte se considera que no debe atenderse la alegación del actor en el sentido de que en el propio expediente consta la titularidad dominical privada del camino. Pues lo que se aporta a dicho expediente son simples fotocopias de notas registrales, las cuales solo aluden a un "carril de paso por medio de la finca" sin que conste la identidad del camino sobre el que versa el debate. Además no se aportó la escritura que dió lugar a la inscripción registral.

Por ultimo se entiende que fue conforme a derecho la practica y valoración de la prueba por el Secretario del Ayuntamiento, a tenor del articulo 52 del repetido Reglamento de Bienes. Todo ello sin perjuicio de recordarse en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que en efecto el articulo 55.1 del mismo Reglamento remite a la jurisdicción ordinaria, a la que corresponde pronunciarse sobre las cuestiones civiles, y por tanto en su caso sobre la propiedad del camino.

Por todo ello, y con estos Fundamentos de Derecho, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el actor ante el Tribunal a quo que fue vencido en juicio, invocando un único motivo al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Ayuntamiento que adoptó el acuerdo impugnado.

En el único motivo de casación que se invoca se citan como infringidos los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 44 a 55 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, así como la jurisprudencia de la Sala sobre el objeto y naturaleza de la prueba. Se reprocha a la Sala del Tribunal Superior de Justicia haber incurrido en arbitrariedad al valorar la prueba, contraviniendo las reglas de la sana critica.

El razonamiento que se expresa es el siguiente. Se mantiene la arbitrariedad de la Sentencia porque el Tribunal Superior de Justicia consigna en el texto de aquella que el camino de que se trata se prolonga al parecer por el termino de un municipio limítrofe. Afirma el recurrente que al expediente administrativo se incorporaron fotografías aéreas que demuestran que el camino no se prolonga hacia ninguna parte. A la vista de ello se alega que el Tribunal a quo no debió expresarse bajo reserva de convicción, sino declarar el hecho probado o bien guardar silencio sobre él.

Sin embargo esta alegación no puede acogerse, pues al realizarla, independientemente de que las afirmaciones de parte correspondan a la realidad, lo cierto es que no se combate procesalmente la Sentencia recurrida. La afirmación que se realiza en ella sobre la prolongación del camino debe entenderse por esta Sala que es simplemente un obiter dicta del Tribunal, que no afecta a la razón de decidir de la Sentencia de que se trata y en modo alguno determina su fallo.

En segundo lugar se combate la declaración de la Sentencia en el sentido de que solo constan las fotocopias de dos notas registrales que expresan había un carril por medio de la finca, pero que ello no significa haber identificado el camino, sin que se aportase la escritura que dió lugar a la inscripción registral. Pero, aun dejando aparte que este ultimo dato no se contradice, pues se afirma que se aportó escritura en la que consta la nuda propiedad de la finca pero no que en esa escritura se mencione el camino, la supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba parece consistir, según la tesis de parte, en que estos datos probatorios serian pertinentes si se hubiera enjuiciado una cuestión civil, pero son ajenos a la cuestión contenciosa debatida. Dicha tesis no puede compartirse porque lo que hizo la Sala a quo fue dar respuesta a las alegaciones de la parte, en las que se mantenía que en el expediente administrativo constaba la propiedad civil.

Por tanto, a pesar de la doctrina jurisprudencial que se menciona con cita de nuestras Sentencias de 6 de junio de 1998 y 11 de julio de 2001, dictadas en procesos que resolvieron casos distintos, procede no acoger el único motivo de casación y por ello desestimar el recurso. Así debe declararse, puesto que la Sentencia impugnada enjuicia el acto administrativo y a ello debemos atenernos ahora, sin que entremos en el estudio y enjuiciamiento sobre la propiedad del camino, materia que corresponde a la jurisdicción civil.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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