Situación jurídica de bienes de dominio público portuario que pasan a pertenecer a AENA, S.A

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Consulta sobre la situación jurídica que corresponde a determinados bienes que, en virtud del real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, dejan de ser bienes de dominio público portuario para pertenecer a AENA, S.A.: 1) bienes de dominio público que no resultan precisos para el cumplimiento de los fines de otro órgano administrativo y otros que sí lo son; 3) zona de servicio del aeropuerto que ocupa una superficie de la zona marítimo-terrestre; 4) infraestructura ferroviaria que discurre bajo el terreno ocupado por la pista de suelo del aeropuerto. transformación de las concesiones otorgadas por AENA en derechos de arrendamiento 1

La abogacía General del estado-dirección del servicio jurídico del estado ha examinado su consulta sobre la situación jurídica que corresponde a determinados bienes que, en virtud del real decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, dejan de ser bienes de dominio público aeroportuario para pertenecer a la sociedad mercantil «aena aeropuertos, s.a.». en relación con dicha consulta, este centro directivo tiene el honor de informar de cuanto sigue.
i. la primera cuestión que plantea el escrito de consulta consiste en determinar si han de incorporarse o no al patrimonio de la sociedad «aena aeropuertos, s.a.» los bienes a que se refiere el propio escrito de consulta y que seguidamente se indican y, caso de incorporarse, cuáles sean los títulos que permitan mantener su utilización por terceros.
los indicados bienes son los que se concretan en dicho escrito por referencia a las siguientes situaciones o circunstancias en ellos concurrentes:

si en la zona de servicio de un aeropuerto quedaran incluidos bienes de dominio público afectos a otros órganos/organismos, pero que ya no les resultaran precisos para el cumplimiento de sus fines, se procede-1dictamen de la abogacía General del estado de 24 de mayo de 2011 (ref.: a.G entes públicos 40/11). ponente: luciano mas Villarroel.

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ría al correspondiente expediente de mutación demanial, en base a lo dispuesto en el artículo 5 del real decreto 2591/1998, antes transcrito.

Si tales bienes seguían siendo necesarios para el cumplimiento de sus fines por los órganos u organismos que los detentaran, así como si la administración General del estado necesitara ocupar terrenos que aunque incluidos en la zona de servicio delimitada por los planes directores sobre los mismos no se fuera a establecer una infraestructura aeroportuaria, la fórmula a seguir sería la de la afectación a aena (por estar incluidos en el ámbito de la zona de servicio aeroportuaria) y el establecimiento de una reserva de domino a favor del órgano u organismo que necesitara su utilización.

Asimismo se ha utilizado la fórmula de la reserva de dominio si bien a favor del ministerio de Fomento/aena cuando la delimitación de la zona de servicio efectuada por los planes directores han invadido bienes del dominio público natural, afectos a otros organismos, como es el caso de las zonas marítimo terrestres, en cuyo caso ya existe otorgada una reserva de dominio en el sentido apuntado, respecto del aeropuerto de la palma.

En el caso de que sobre los terrenos de dominio público incluidos en el ámbito del plan director hubieren de desarrollarse simultáneamente infraestructuras aeronáuticas junto con las de otros órganos u organismos, la fórmula a seguir sería la de la afectación concurrente, como sería el caso que se plantea en el aeropuerto de málaga en el que bajo los terrenos ocupados por la pista de Vuelo discurre un nuevo trazado ferroviario.

Por último, en cuanto a los locales ocupados por otros órganos de la administración en las edificaciones aeroportuarias, dicha ocupación se viene facilitando en base a lo dispuesto en el artículo 14 g) del real decreto 905/1991, antes citado, si bien sin título específico alguno, tal como se desprende del dictamen emitido por esa dirección en fecha 27 de diciembre de 2000, ref a.G. entes públicos. dicha obligación se mantiene en el artículo 9,4 real decreto-ley 13/2010.

Siendo estos los bienes respecto de los cuales se suscita la cuestión de que se trata, su adecuada resolución pasa necesariamente por tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 9 del real decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. el artículo 9 de dicho real decreto-ley dispone lo siguiente:

1. todos los bienes de dominio público estatal adscritos a la entidad pública empresarial aena que no estén afectos a los servicios de navegación aérea, incluidos los destinados a los servicios de tránsito aéreo de aeródromo, dejarán de tener naturaleza de bienes de dominio público, sin que por ello se entienda alterado el fin expropiatorio, por lo que no procederá su reversión.

2. el ministerio de economía y hacienda llevará a cabo las actuaciones necesarias para proceder al cambio de naturaleza de los bienes referidos en el apartado anterior, de tal forma que la totalidad de

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los bienes, derechos, deudas y obligaciones de la entidad pública empresarial aena actualmente afectos al desarrollo de actividades aeroportuarias, comerciales u otros servicios estatales vinculados a la gestión aeroportuaria, incluidos los afectos a los servicios de tránsito aéreo de aeródromo, queden integrados en el patrimonio de la sociedad “aena aeropuertos”.

[…]

Del precepto transcrito en lo pertinente se desprende con claridad que el criterio o pauta general a que obedece la regla de la transformación de la naturaleza jurídica de los bienes a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del real decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y su subsiguiente integración en el patrimonio de la sociedad mercantil «aena aeropuertos, s.a.» es que esa transformación o cambio de naturaleza jurídica y la consiguiente incorporación al patrimonio de dicha sociedad tengan la máxima amplitud, alcanzando a la totalidad de los bienes a que alude dicho precepto legal; así, el inciso inicial del artículo 9, apartado l, alude a «todos los bienes de dominio público estatal adscritos a la entidad pública empresarial aena que no estén afectados a los servicios de navegación aérea....» y el apartado 2 del propio artículo 9 refiere la regla de la integración en el patrimonio de la sociedad «aena aeropuertos, s.a.» a la «totalidad de los bienes, derechos, deudas y obligaciones de la entidad pública empresarial aena actualmente afectos al desarrollo de actividades aeroportuarias…» partiendo, pues, de la premisa de que regla o pauta general que inspira la transformación de la naturaleza jurídica de los bienes de que aquí se trata y su incorporación al patrimonio de la mencionada sociedad es la de que esa transformación y subsiguiente incorporación alcancen a la totalidad de esos bienes, procede ya examinar cada uno de los supuestos antes descritos.
1. el primer supuesto está constituido por bienes (de dominio público) incluidos en la zona de servicio del aeropuerto afectos a otro organismo, esto es, a una entidad de derecho público (se entiende que vinculada o dependiente de la administración del estado) o a un órgano de la administración del estado, pero que ya no resultan precisos para el cumplimiento de los fines de ese organismo u órgano.
este primer supuesto no suscita, a juicio de este centro directivo, especial cuestión. aplicando la regla general que resulta del artículo 9, apartados 1 y 2, del real decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y puesto que no se aprecia ninguna razón suficiente para exceptuar a estos bienes de la aplicación de dicha regla, máxime cuando los mismos ya no resultan precisos para que esos otros organismos u órganos de la administración cumplan los fines que les incumben (y por cuya razón los bienes de que se trata fueron en su día afectados a ellos), lo procedente es su incorporación al patrimonio de la sociedad «aena aeropuertos, s.a.», debiendo efec-

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tuarse, al no resultar precisos para dichos organismos u órganos, su desafectación de los mismos.
2. el segundo supuesto que plantea el escrito de consulta es el caso de bienes (de dominio público) incluidos en la zona de servicio del aero-puerto y que se encuentran afectos a otros organismos u órganos que, a diferencia del supuesto anterior, los siguen necesitando para el cumplimiento de las funciones públicas que les están encomendadas.
en relación con este segundo supuesto, debe afirmarse desde un principio el criterio de que esos otros organismos u órganos de la administración del estado han de seguir en el uso o utilización de los bienes precisos para el cumplimiento de sus fines, y ello por exigirlo así la prestación de las funciones o servicios públicos que les están encomendados. en efecto, tales funciones o servicios públicos, regulados por bloques o grupos normativos sectoriales y cuyas normas de cabecera son normas con rango de ley (ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de seguridad ciudadana; ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en españa; ley 14/1986, de 25 de abril, General de sanidad, etc.), se imponen a la administración del estado como funciones o servicios de prestación inexcusable, especialmente, aquellos que son inherentes al concepto de soberanía del estado (piénsese, vgr., en los servicios de seguridad o en los servicios aduaneros); dicho en otros términos, se trata de funciones o servicios cuya realización viene impuesta a la administración por normas con rango de ley, sin que, por esta misma razón, quepa entender que su prestación queda exonerada o dispensada. es más, siendo el estado titular del dominio público aeroportuario y correspondiendo al estado la competencia exclusiva en materia de aeropuertos de interés general (cfr. artículo 149.1.20a de la constitución), las medidas que se recogen en el capítulo i del título ii del real decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre –«modernización del sistema...

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