STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:7114
Número de Recurso6741/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , en Salou, representada por la Procuradora Dª Margarita Duport Barrero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de abril de 1999, sobre deslinde de bienes del dominio público marítimo terrestre, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 26 de junio de 1995 se aprobó el deslinde de los bienes del dominio público marítimo terrestre en dos tramos de costa de la provincia de Tarragona, en el término municipal de Salou.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 2859/95, en el que recayó sentencia de fecha 16 de abril de 1999 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , en Salou, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Comunidad contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 26 de abril de 1995, por la que se aprobó el deslinde de los bienes del dominio público marítimo terrestre de dos tramos de costas de la provincia de Tarragona, en el término municipal de Salou.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil al valorar la prueba pericial practicada en el proceso. Cita dicha parte la doctrina de esta Sala que establece que sólo muy excepcionalmente cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, en los casos de errores patentes y ostensibles padecidos por dicha Sala o cuando las conclusiones alcanzadas por ella sean absolutamente ilógicas y carentes de todo fundamento, pero después, no aplica esta doctrina al caso sino que se remite a una indicación general a las reglas de la sana crítica que, a su juicio, han sido desconocidas por el Tribunal "a quo" al valorar un informe de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos emitido en autos a propuesta de la parte recurrente. No sólo la Sala no ha incurrido en error alguno en la apreciación de esta prueba sino que, en rigor, tampoco el perito se pronuncia, porque no le fue solicitado por la parte que lo propuso, sobre algo que es decisivo para resolver este proceso, a saber, sobre si el terreno lindante con el solar ocupado por el edificio de la Comunidad recurrente debía ser calificado como acantilado, según la definición contenida en el artículo 6º.3 del Reglamento de la Ley de Costas de 1 de diciembre de 1989. El perito no se ha pronunciado directamente sobre esta cuestión, pues únicamente se le requirió para que manifestara si el talud existente en el monte sobre el que se encontraba la antes referida construcción estaba bañado permanentemente por el mar, que es un dato intrascendente a estos efectos, pues, según el artículo 4º.4 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 pertenecen al dominio público marítimo terrestre estatal los acantilados sensiblemente verticales hasta su coronación, ya estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo terrestre.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente invoca los artículos 6 y 3.1 de la Ley de Costas de 1988, pero las alegaciones que formula no guardan relación con dichos preceptos, pues se limita a mantener que el deslinde practicado era innecesario al no haberse alterado las condiciones del terreno desde la fecha en que se practicaron otros deslindes anteriores que ahora se modifican. También afirma que la sentencia recurrida infringe el artículo 4º.4 de la Ley de Costas de 1988, pero en apoyo de este aserto no alega otra cosa sino que el promontorio sobre el que se encuentra construido el edificio de la Comunidad no se encuentra en contacto con el mar.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 2.500 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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