Del dominio de las aguas

AutorAntonio R. Navarro y José Antonio C. Gómez
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil

DEL DOMINIO DE LAS AGUAS *

El Código civil parte de la «distinción capital» (1) entre aguas de dominio público y de dominio privado, criterio general que tenía que aceptar desde el momento que se reconoce la posibilidad de que el agua en determinada forma pueda ser objeto no sólo de uso o aprovechamiento, sino de propiedad particular.

La Ley de aguas inicia la regulación del dominio de las aguas (Título I) clasificándolas en pluviales, vivas y subterráneas. Esta división considera la materia por un origen y por el estado en que se presenta a la acción del hombre, pero «adolece del capital defecto de dejar en segundo lugar la división fundamental de las aguas en públicas y privadas, eje sobre el cual debe descansar todo el edificio jurídico en esta materia» (2). Este defecto atribuido a la Ley de aguas se subsanaría en el Código civil clasificando en los artículos 407 y 408, por vía de enumeración, qué aguas y qué cauces tenían la consideración jurídica de públicos y cuáles de privados. Tal vez por el criterio enumerativo incurra el Código en ciertas contradicciones, como más adelante podrá comprobarse, que de haber adoptado otro más general se pudiera haber evitado (cfr. así el art. 339 del Código civil, que establece para la calificación de los bienes de dominio público el criterio del destino).

El Código no se limita sólo a tratar del dominio de las aguas terrestres (superficiales o subterráneas), sino también el de sus cauces, pues el agua, como todo líquido, necesita de un recipiente que lo contenga y dirija su curso a que la gravedad arrastra, regulando este recipiente como algo accesorio al agua, sin que ello quiera decir que sea ésta, en términos generales, la que imprime calificación de público o privado a aquél. Unas veces, como ya se verá, el dominio de las aguas se atribuye con cierta independencia del terreno donde estén o discurran, y otras se las trata como accesiones de éste, siendo, por tanto, la condición del terreno la que imprime naturaleza a las aguas o a sus cauces.

La Ley de aguas parte del principio, que ya proclamara la de 1866, de «la conveniencia de declarar del dominio público todas las corrientes naturales de agua como único medio de distribuirla con acierto y de conciliar las necesidades de la navegación, de la agricultura y de la industria... con la excepción de aguas que, aun comprendidas en la regla general, sean aprovechadas exclusivamente durante el tiempo establecido en la Ley civil para la prescripción de cosas inmuebles» (Exposición de Motivos, L. de a. de 1866) (3).

Se ha mantenido que la regla general del dominio de las aguas es que sean públicas y, como excepción, el dominio privado, apoyando dicha afirmación en el valor social de las aguas y en la multitud de servicios colectivos que presta: «la índole de estos servicios exige una regulación del uso y aprovechamiento de las aguas que les da el carácter de propiedad pública, sin perjuicio de que hay excepciones al dominio del Estado, justificadas por la necesidad de armonizar la propiedad de las aguas con la del suelo por que atraviesan (por accesión puedan ser consideradas como parte integrante del fundo y, por consiguiente, como de propiedad privada) (4).

Son el uso colectivo y las necesidades sociales las que calificarían las aguas de públicas (5). Pero si titularidad es pertenencia de un derecho subjetivo, nada impide que la titularidad dominical la ostente un sujeto y la titularidad o derecho de uso la tenga otro diferente, que, en suma, se traduciría en la atribución formal del agua al ostentar una situación de poder sobre este bien. Puede...

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