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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 93, Septiembre 2011
Ejecución hipotecaria: domicilio distinto del que consta en el registro. Requerimiento de pago: no es necesario al tercer poseedor no subrogado en la obligación personal. Notificacion del procedimiento por el registrador. Consecuencias de la ausencia de notificacion
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Supuesto: Se presenta en el Registro testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
El registrador suspende la inscripción y cancelación pretendidas señalando dos defectos:
-
que la denominación y domicilio social de la entidad demandada no coinciden plenamente con las de la deudora hipotecante según Registro, debiendo acreditarse el cambio;
-
que no resulta que la actual titular de la finca hipotecada haya sido requerida de pago y notificada de la existencia del procedimiento.
El recurrente alega, en cuanto al primer defecto, que los cambios fueron acreditados en el Juzgado; y en cuanto al segundo, que no es necesario el requerimiento de pago porque su derecho fue inscrito con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta, que la notificación debió verificarla el propio registrador y que, conforme al art. 660 LEC, la ausencia de notificaciones no constituye defecto que impida el despacho de los documentos presentados.
La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación:
1) En cuanto al primer defecto, reitera la doctrina sobre la competencia del registrador para calificar, al amparo del art. 100 RH, la existencia de tracto respecto del titular registral a fin de evitar la indefensión del mismo; pero, sentada esta premisa, del análisis del caso considera que no existe diferencia material relevante entre los datos del procedimiento y los resultantes del Registro, por lo que carece de virtualidad el defecto.
2) En cuanto al segundo defecto (falta de requerimiento y notificación del procedimiento al actual titular registral de la finca hipotecada) la DGRN analiza tres cuestiones: a) Si es necesario requerir de pago al adquirente de la finca que inscribió su derecho antes de la expedición de la nota marginal de certificación de cargas o basta la mera comunicación del procedimiento. c) Si el juzgado debió notificar el procedimiento a dicho adquirente o basta la realizada por el registrador; c) Si la falta de esta notificación cerraría el Registro a la ejecución.
-
Del estudio sistemático de los artículos 118, 126, 127 y 132 LH, y 685, 686, 687 y 689 LEC resulta que el tercer poseedor con inscripción de su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas -cuya demanda y requerimiento debe calificar el Registrador es el tercer poseedor que se hubiese subrogado en las responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la...
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