Domicilio civil, domicilio constitucional y medio ambiente.

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora contratada doctora Derecho Civil UCM
Páginas2061-2065

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I Domicilio: concepto y requisitos

El concepto establecido por el Código Civil del domicilio sirve para que la persona ejerza sus derechos y cumpla sus obligaciones en un lugar concreto. Se utiliza, pues, para la determinación objetiva de la localización del sujeto, independientemente del lugar en que se halle en cada momento 1. Del precepto ha inferido la doctrina que el domicilio es la sede jurídica de la persona.

El artículo 40 del Código contiene un concepto civil de domicilio, que vale también para todas las materias que se rijan por leyes especiales en defecto de normas sobre el domicilio, en base a la consideración de derecho común que tiene el Derecho Civil (art. 4.3 del Código Civil).

Tal y como establece el precepto legal, se considera domicilio, al lugar de la residencia habitual de las personas naturales.Pero ¿en qué consiste la habitualidad? La habitualidad no equivale a una residencia prolongada durante un espacio de tiempo, de modo que una persona recién trasladada a otro lugar necesitaría un lapso de tiempo para obtener su domicilio, lo cual no resulta coherente con la conciencia social 2.

El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español".

Como puede observarse, se ha diferenciado por la jurisprudencia el domicilio del término

residencia,que aparece con frecuencia en el Código aunque no se le define (arts. 14.5, 15, 21, 26...). La residencia es la simple estancia de la persona sin el calificativo de habitual, que también debe distinguirse de paradero, que simplemente es el lugar donde se encuentra una persona 3.

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II Clases

Dentro del estudio del concepto civil de domicilio podemos diferenciar entre el domicilio de las personas casadas (al que se refiere el art. 70 del Código Civil); el domicilio de los menores e incapacitados (arts. 154, 156 y 159 del Código Civil), el domicilio electivo, la pluralidad de domicilios, el domicilio de las personas jurídicas (art. 41 del Código Civil).

El domicilio de las personas casadas es el domicilio conyugal que deben fijar ambas de mutuo acuerdo (art. 70 del Código Civil), pues en caso contrario resolverá el juez teniendo en cuenta el interés familiar. Evidentemente no se exige un acuerdo formal, basta el acuerdo tácito. Incluso el artículo 69 del Código Civil establece una presunción, salvo prueba en contrario, de que los cónyuges viven juntos, es decir, tienen el mismo domicilio, que es el conyugal 4.

El domicilio de los menores sujetos a patria potestad será el de sus padres con los que conviven, y si convivieren con uno de ellos será el de éste. Y el del incapacitado será el del tutor o curador si la guarda se extendiere a su persona.

El domicilio electivo es la sede que la persona fija para todos o algunos de los efectos de un acto o negocio jurídico, es en realidad un domicilio ficticio creado para determinados fines 5.

El Código también recoge la posibilidad de que las personas jurídicas tengan un domicilio en el artículo 41. Precepto que es subsidiario, pues ha de estarse, en primer lugar, a la legislación relativa a las mismas según su naturaleza legal 6.

Distinta clase de domicilio lo constituyen los dormitorios hoteleros, pues recientemente una STS de 16 de mayo de 2003 (Sala de lo Civil), señala que reúnen tal condición, pues, aunque sea de forma temporal, en dichas dependencias desarrollan las personas actividades inherentes a su intimidad y personalidad, como si se tratase de sus propios domicilios, al corresponder a espacios exclusivos y excluyentes para los demás, con lo cual, si las habitaciones resultan residencias privadas, con equivalencia al domicilio en el ámbito penal, ninguna razón, ni lógica ni jurídica, impide considerarlas así a efectos civiles, hasta el punto de que son aptas para recibir actos de comunicación procesal sin dejar de lado que la privacidad de los dormitorios hoteleros noPage 2063deja de tener trascendencia en la defensa de los derechos constitucionales a la intimidad y a la propia imagen (FJ 2.º).

III El domicilio a efectos constitucionales

La Constitución de 1978 garantiza la inviolabilidad del domicilio en el artículo 18.2, añadiendo que no se podrá hacer ninguna entrada en el domicilio o registro del mismo sin el consentimiento de su titular, o resolución judicial salvo en caso de flagrante delito. Es lo que se conceptúa como domicilio a efectos constitucionales.

Hay pues una discrepancia entre el domicilio del artículo 40 del Código Civil y el del 18 CE, pues la esencia del domicilio a efectos constitucionales es su consideración en cuanto a morada de las personas físicas y reducto de su intimidad, es el espacio donde el sujeto vive (SSTC de 23 de febrero de 1995, 26 de abril de 1999 y...

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