El domicilio

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

El domicilio de una persona sirve al Ordenamiento jurídico en varios aspectos como característica para la individualización y como punto de conexión para las relaciones jurídicas (1).

DE CASTRO (2) lo define como el lugar de residencia habitual de la persona, en cuanto medio principal para la localización de la misma. Enumera como caracteres: 1.º) carácter personal: cualquier persona, español o extranjero, puede tener domicilio y el punto de referencia es la persona (concepción germánica) no el lugar de los bienes (concepción francesa, del Código de Napoleón que inspiró la italiana); 2.º) carácter realista, por basarse en el hecho de la residencia, prescindiendo de ficciones; 3.º) concretado, por la indicación de un lugar, que, según la norma o la relación jurídica de que se trate en un caso dado, será muy amplio (territorio del Estado o de una Comunidad Autónoma, que determina la legislación aplicable), muy determinado (de un partido judicial, que determina la competencia) o muy particular (como el pueblo o incluso la casa donde se cumple la obligación).

Define el artículo 40: El domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual.

Éste es el DOMICILIO REAL, cuyo elemento básico es, pues, la residencia habitual, que había sido entendida normalmente como la suma de un elemento material —corpus— que es el hecho de residir en un lugar y un elemento espiritual —animus perpetuo commorandi— que es la intención de residir de modo permanente: el primero es la residencia y el segundo la habitualidad. Pero es más aceptable la opinión de DE CASTRO (3), que mantiene que la residencia (donde se habita, lugar de la propia vivienda, casa-habitación, hogar, hospedaje no transitorio), caracterizada por la habitualidad, que es el signo distinto del domicilio y que le separa de la mera residencia, es la residencia normal y la presumible para el futuro próximo.

El DOMICILIO LEGAL es el impuesto como domicilio por una norma legal, prescindiendo de la residencia habitual. A él se refiere el último inciso del primer párrafo (… y, en su caso, el que determine la L.E.C.) y el segundo párrafo (el domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero…).

En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, no establece domicilio legal alguno, al contrario de la anterior que sí determinaba unos cuantos, por más que la jurisprudencia siempre mantuvo que si el afectado residía habitualmente en otro lugar...

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