Sobre la dogmática de lo cotidiano: la imprudencia punible

AutorBernardo Feijoo Sánchez
CargoCatedrático de Derecho Penal, Universidad Autónoma de Madrid
Páginas143-155

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I Los hechos

En la decisión de fecha 29.09.2010, recaída en la Causa Nro. 1133 -Sala II- de la Cámara Nacional de Casación Penal de la República de Argentina se exponen los siguientes hechos:

Un conductor de autobús detuvo el transporte para el ascenso y descenso de pasajeros en una parada. Al no observar a través del respectivo espejo retrovisor

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externo ni del espejo interno que enfoca hacia las escaleras de descenso del rodado, no esperó a que una pasajera descendiera de dicha unidad por la puerta trasera ubicada en el medio del automotor, reanudando su marcha sin constatar que todos los pasajeros hubieran efectivamente bajado. Dicha acción provocó la caída al pavimento de la damnificada, arrollándola con sus ruedas traseras derechas. Como consecuencia de las lesiones sufridas la pasajera falleció al día siguiente.

II El planteamiento

Este sencillo caso nos permite plantearnos algunas cuestiones básicas del debate dogmático sobre el delito imprudente de los últimos tiempos. Ha resurgido con virulencia la cuestión clásica de que el delito imprudente infringiría el mandato de determinación derivado del principio de legalidad penal1. Incluso algún autor ha llegado a predicar la anticonstitucionalidad de la punición de la imprudencia por implicar siempre una infracción del principio de legalidad2. Dejando de lado en estos momentos que el mandato de determinación o taxatividad sea menos exigente con respecto a las instituciones de la parte general que a las figuras delictivas de la parte especial, nunca he entendido bien esta cuestión si se plantea en los siguientes términos: ¿Está menos determinado un delito imprudente que su correspondiente equivalente doloso? Concretando, ¿se encuentra menos determinada por la ley la tipificación de la conducta "suponer un funcionario de forma dolosa la inter-vención de personas que no la han tenido" (art. 390.1.3º) que "suponer un funcionario por imprudencia grave la intervención de personas que no la han tenido" (art. 391)? Se podría discutir la legitimidad de criminalizar el segundo supuesto por la menor vinculación subjetiva del autor con su hecho y el carácter fragmentario del Derecho Penal (muchos códigos penales carecen de un delito de falsedad de documentos imprudente), pero no por su mayor indeterminación.

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Con estos presupuestos, y aprovechando la valoración del fallo de este caso real de la jurisprudencia argentina, que se corresponde con supuestos de los que se encuentran todos los días los órganos de justicia, se hará una exposición encaminada a argumentar que no existen diferencias estructurales entre el delito imprudente y el doloso.

III El tipo objetivo del delito de homicidio

Los problemas para defender la legitimidad del delito imprudente son menores si se entiende que los delitos imprudentes tienen el mismo tipo objetivo que los delitos dolosos correspondientes. Desde esta perspectiva, se puede constatar como algunos problemas de indeterminación en los casos de homicidios o lesiones imprudentes no vendrían motivados por tratarse de responsabilidad por imprudencia, sino más por la propia naturaleza de determinados tipos, tal y como sucede con los tipos denominados puros de resultados o prohibitivos de causar. No se trata de negar que los tipos penales en los que las conductas sólo se describen en relación a sus consecuencias encierren ciertas dificultades, pero las dificultades no varían en función de la modalidad de imputación subjetiva.

La teoría de la imputación objetiva ha desvanecido en parte estas dificultades estableciendo criterios para poder imputarle a alguien un hecho como injusto penal, lo que aplicado al delito de homicidio -doloso o imprudente- significa que la conducta ha adquirido objetivamente (intersubjetivamente) de acuerdo con la configuración del orden social existente el significado de matar a otro. Ante la extensión formal y gramatical de esta modalidad de tipos penales, que suelen caracterizar las tipificaciones de los delitos de lesión que protegen la vida humana y la salud, la doctrina y la jurisprudencia3, a través de la teoría de la imputación objetiva, han conseguido ir ofreciendo unos contornos político-criminalmente aceptables a estos tipos tradicionales que han venido centrando desde hace siglos la atención y los esfuerzos doctrinales. Es cierto que todavía se mantienen gran número de cuestiones de detalle por discutir. Pero cuando se pretenden debilitar las aportaciones de la teoría reprochándole el carácter vago o ambiguo de la misma así como el de sus criterios, hay que tener en cuenta que la vaguedad o ambigüedad afecta a una mayor o menor restricción de los tipos, pero que los criterios normativos expuestos siempre restringen el amplio alcance que tendrían los tipos puros de resultado con base en una interpretación meramente gramatical. Si bien es cierto que la teoría de la imputación ha conducido a un proceso de "desformalización" de los tipos -si se me permite la expresión-, ello es una tendencia que se debe aplaudir porque

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ha permitido integrar en la interpretación de los tipos penales el sentido de los mismos de acuerdo con la configuración vigente de las relaciones sociales

En el presente caso la mujer muere de unas lesiones que tienen su origen en que la rueda del autobús le pasa por encima y el hecho de que estuviera en ese lugar proviene, a mayores, de la caída producida por el arranque del colectivo con las puertas abiertas. La misma persona es responsable de la caída de la mujer y de que el autobús pasara por encima de su cuerpo una vez en el suelo, lo cual simplifica los problemas de imputación.

1. La creación no permitida de un riesgo

Forma parte de los conocimientos elementales sobre la tipicidad de cualquier estudiante de Derecho que para entender a una persona autora de la muerte de otra no basta con establecer una relación de causalidad, sino que los tipos de resultado implican la creación no permitida de un riesgo que se realiza o concreta en el resultado. Los tipos puros de resultado no desvaloran sólo como hecho una relación de causalidad de una persona con un resultado típico. No cabe duda de que pasar por encima del cuerpo de una persona con un autobús representa la creación no permitida de un riesgo: tenemos un haz o conjunto de condiciones que permiten explicar el resultado típico sin necesidad de ulteriores condiciones. Es más, en este caso el conductor es incluso responsable de que la mujer cayera al pavimento ante las ruedas al poner en movimiento el vehículo (equivalente a haber empujado directamente a la mujer mientras bajaba las escaleras) con las puertas del abiertas y, por tanto, de haber convertido una actividad escasamente peligrosa (bajar unos peldaños) en una situación lesiva. Es el conductor el único responsable de "haber convertido el mundo en algo más peligroso" para la pasajera.

No toda creación de riesgo es, sin embargo, relevante a efectos de tipicidad. Se excluye la misma cuando la conducta está permitida o tolerada por el ordenamiento jurídico. En esos casos se está haciendo un uso legítimo de la libertad de actuación. Cuando se trata de delitos que ofrecen una protección amplia, como los delitos de homicidio, suele estar prohibido realizar una conducta idónea para acabar con la vida de alguien. Sin embargo, incluso en estos tipos existen conductas adecuadas para matar que están toleradas socialmente y por el ordenamiento jurídico. No sólo en actividades deportivas, en las que juega también un papel que sólo se ven afectadas las personas que deciden exponerse a los riesgos deportivos, sino en supuestos en los que es evidente que el fundamento de la permisión no tiene nada que ver con el consentimiento de las personas afectadas. Por ejemplo, el contagio de enfermedades. Sólo hay que pensar que cada año mueren varias personas de gripe, por ejemplo. Pero también los padres deben dejar a sus hijos de corta edad realizar actividades que pueden ser mortales como andar en bicicleta.

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En un principio la doctrina penal construyó la teoría de la imputación objetiva sobre los cimientos de la teoría de la causalidad adecuada4. En tal contexto dogmático lo decisivo era que desde una perspectiva ex ante no fuera improbable para un espectador razonable con los conocimientos del autor el resultado ("previsibilidad objetiva"). En este punto de vista hermenéutico tradicional, en el que la probabilidad desempeñaba un papel básico, los denominados "conocimientos especiales" afectaban a la permisión de riesgos. Con el tiempo otro sector doctrinal -que se podría definir como más moderno- venimos entendiendo que el significado inicial de la conducta depende de consideraciones sociales o intersubjetivas de acuerdo con la configuración de la sociedad, siendo los conocimientos y capacidades del autor una cuestión a tratar posteriormente en el ámbito de la imputación subjetiva. Es indiferente si el sujeto conocía cierta probabilidad de que el suceso acabara en lesión o sus intenciones si la conducta es definida intersubjetivamente como permitida. No es la probabilidad, sino la...

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