Documentos internacionales

AutorDavid Lorenzo Morillas Fernández

Desde que Eglantyne Jebb, fundadora de Save the Children Fund (Londres, 1919) y la Unión Internacional de Auxilio al Niño (Ginebra, 1920), tuviera la primera idea de formular la Declaración de los Derechos del Niño hasta el día de hoy se han sucedido una serie de Declaraciones, Resoluciones, Manifiestos (...) tendentes a reconocer una sucesión de derechos básicos en la figura del niño hasta completar un amplio catálogo extensible a la población mundial infantil. No obstante, en lo referente a pornografía infantil, no va a ser hasta la década de los noventa cuando empiece a tratarse con cierta intensidad este problema.

El antecedente más remoto se halla en la Declaración de Derechos del Niño, realizada en Ginebra, en 1924, compuesta por cinco principios básicos orientados a asegurar las condiciones esenciales para el pleno desarrollo del menor -principios de desarrollo, atención, ayuda, formación y educación-.

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, un texto orientado a reconocer los derechos y libertades de las personas en el que únicamente se hace mención expresa a la infancia en su artículo 25.2 al señalar que «la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social». De conformidad con ello y de una interpretación extensiva del Texto, cabe pensar que tales derechos son también extensibles a los menores.

El 20 de noviembre de 1959 la Asamblea General de Naciones Unidas actualiza la Declaración de Derechos del Niño de 1924 articulando diez principios básicos en lo que denominó "Declaración de los Derechos del Niño de 1959"15. En ella, se amplían los principios de desarrollo, atención, formación y educación -ya contemplados en el Texto de 1924- y se introducen los de protección, tratamiento y unidad familiar.

El 16 de diciembre de 1966 se firma el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos16 en el que, pese a ser un texto global, ya comienzan a reconocerse expresamente derechos básicos de la infancia frente a los genéricos. A tal efecto, el artículo 24 del citado Texto introduce los principios de no discriminación, inscripción y nacionalidad.

«1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad».

Pese a que en la Recomendación 1044 (1986) del Consejo de Europa comienza a vislumbrarse una preocupación de los Estados miembros por adoptar medidas concretas en relación a determinadas figuras delictivas no será hasta la Recomendación 1065 (1987) del Consejo de Europa, sobre tráfico de niños y otras formas de explotación infantil, cuando se observe semejante inquietud en referencia a diversas conductas típicas relacionadas con menores hablándose expresamente de la prostitución, de la pornografía o de la adopción ilegal, entre otras, y la necesidad que tienen los Estados de perseguir estas manifestaciones ilícitas.

Con dicho panorama, en 1989, se crea la Convención de Derechos del Niño17como una compilación de todos los derechos y libertades enunciados en los diversos textos legales existentes con la característica de que los mismos recaen única y exclusivamente en los menores de edad. Su contenido se halla conformado por 54 artículos en los que se reconocen un sin fin de derechos como, por ejemplo, la igualdad; el bienestar; la unidad familiar; la formación; la libertad de expresión, de pensamiento o de religión; la protección contra formas de explotación, ya sea laboral, sexual o de cualquier otra clase; la seguridad, etc.

Una vez que han sido establecidos los derechos básicos de los menores, los textos internacionales se preocupan cada vez más por evitar cualquier tipo de acto contrario a semejantes derechos. A tal efecto, la Recomendación (91) 11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa habla ya de figuras delictivas concretas como la pornografía infantil - de la que se dice es necesario adoptar medidas tendentes a castigar la producción y distribución, estudiar si es lícito tipificar la mera posesión, buscar la cooperación entre estados para perseguir tales actos e introducir nuevas medidas de control social como por ejemplo una especialización de diversos sectores en esta materia18-, la prostitución y el tráfico de niños y adultos.

La primera gran reunión internacional tendente a tratar semejante problemática se produce en Estocolmo entre los días 27 y 31 de agosto de 1996 dentro del primer Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños. Allí, 122 Gobiernos de otros tantos países unieron sus fuerzas con el propósito de abordar esta violación de derechos sobre la figura del menor. Como principales acuerdos a los que finalmente se llegó, caben reseñar: conceder una alta prioridad a la acción contra la explotación sexual comercial de los niños y asignar los recursos económicos para este fin; promover una cooperación más sólida entre los Estados y todos los sectores sociales para proteger a los niños; promulgar el carácter delictivo de la explotación sexual comercial de los niños, condenar y castigar a todos los delincuentes implicados y garantizar un marco de protección a las víctimas; examinar y revisar la legislación, las políticas, los programas y las prácticas vigentes con el fin de eliminar la explotación sexual comercial de los niños; desarrollar y aplicar planes y programas integrales, que incluyan las diferencias de género en favor de la prevención, protección recuperación e integración; crear un clima adecuado para garantizar que los progenitores y otras personas legalmente responsables puedan cumplir sus obligaciones para proteger a los menores; movilizar a los políticos y otros aliados más relevantes; y resaltar el papel de la participación popular en la prevención y eliminación de esta tipología delictiva.

En definitiva, el Congreso de Estocolmo alcanza como prioridad el compromiso de los Estados parte de combatir esta manifestación delincuencial a través de los mecanismos operados para ello -verbigracia la creación o modificación de leyes nacionales que tipifiquen este comportamiento- y colaborar unos con otros para reducir su ámbito de aplicabilidad19.

A partir de este momento es una constante en la mayoría de los documentos internacionales elaborados y relacionados con los niños la mención expresa a la preocupación por su utilización en pornografía20. Sin embargo, será la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución 1099 (1996), la pionera en iniciar reformas legislativas en materia de pornografía infantil en los distintos Estados miembros. En concreto, en su artículo 12 señala las siguientes:

«(...) iii. Creación de nuevos tipos penales que castiguen:

a. la posesión de material pornográfico, como vídeos, documentos o fotografías de menores.

b. la creación, transporte y distribución de material pornográfico que muestre a menores.

c. la difusión o grabación de imágenes pornográficas de menores.

iv. clasificar todos los delitos según la gravedad del hecho.

v. armonizar, tan rápido como sea posible en el ámbito europeo, el tratamiento que han de recibir los delincuentes sexuales, sobre todo en lo referente a la libertad condicional, el tratamiento psicológico y demás controles sociales.

vi. incorporar dentro de las legislaciones el principio de que un menor de menos de quince años no pueda dar su consentimiento para mantener relaciones sexuales con un adulto.

vii. permitir que asociaciones de protección de menores y organizaciones no gubernamentales actúen de forma complementaria en los casos de abusos sexuales a menores».

Otro campo de necesaria actuación es la convocatoria o establecimiento de diversas medidas, políticas o programas comunes, vigentes durante un intervalo de tiempo, tendentes a estudiar, desde una perspectiva inter y multidisciplinar, la evolución de diversas tipologías delictivas concretas a través de conferencias, estudios, proyectos de investigación (...) financiados principalmente por la Comunidad Europea21. El inicio de este tipo de proyectos se halla en la Acción Común de 29 de noviembre de 1996 adoptada por el Consejo de Europa sobre la base del Artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea22, por el que se establece durante el periodo 1996-2000 un programa de fomento de iniciativas coordinadas relativas a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, a las desapariciones de menores y a la utilización de los medios de telecomunicación para la trata de seres humanos y la explotación sexual de niños.

Aunque anteriormente ya había sido puesto de relieve de forma indirecta el uso de Internet como mecanismo de producción de páginas de contenido pornográfico, la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 1996, sobre medidas de protección de menores en la Unión Europea23 solicita al Consejo la adopción de propuestas encaminadas a prevenir y luchar contra la difusión de mensajes de carácter pedófilo por Internet. Ante ello, el Consejo, en su Resolución de 17 de febrero de 1997, sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet24, insta a todos los Estados miembros a poner en marcha las siguientes medidas:

  1. Fomentar y facilitar sistemas de autorregulación, que incluyan instancias representativas de los suministradores y usuarios de los servicios de Internet, códigos de conducta eficaces y, eventualmente, mecanismos de información de emergencia accesibles al público25; b) Fomentar el suministro a los usuarios de mecanismos de filtro y alentar la creación de sistemas de...

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