STS 179/2005, 15 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2005
Número de resolución179/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche, sobre nulidad de contrato de compraventa y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Lucas y Doña Flor representados por el Procurador de los tribunales Don José Núñez Armedariz, en el que es recurrida la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo representada por el Procurador de los tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo contra Don Lucas y Doña Flor, contra Doña Estíbaliz y Don Carlos Miguel y Don Jorge y Doña Mariana, sobre nulidad de contrato de compraventa y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1.- Se declarase la nulidad o inexistencia de las compraventas referidas por las que Doña Estíbaliz y Don Carlos Miguel adquieren la finca registral NUM000, y Don Jorge y Doña Mariana adquieren la finca NUM001, y la donación por la que Doña María del Pilar adquiere la finca NUM002, o alternativamente; 2.- Se declarase la rescisión de las mencionadas transmisiones por haberse realizado en fraude de acreedores, y no ser posible de otro modo, que estos puedan cobrar sus créditos; 3.- Se declarase la nulidad y cancelación de los asientos de dominio practicados en el Registro dela Propiedad de Santa Pola con motivo de las citadas transmisiones debiendo dirigir mandamiento al registro de la Propiedad, firme que sea la sentencia, para proceder a la cancelación de los referidos asientos así como los posteriores en su caso; 4.- La expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados Doña Mariana y Don Jorge contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia en su día por la que se desestimara la demanda totalmente, absolviendo libremente de la misma a los demandados, con expresa condena en costas causadas al litigante. Fueron declarados en rebeldía los demandados Don Carlos Miguel y Doña Estíbaliz.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tormo Rodenas, en representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo contra Don Lucas y Doña Flor y otros y: 1.- Apreciando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la mercantil "Agrícola de Yecla S.A.", no ha lugar a que se declare la nulidad o inexistencia de la compraventa de 25 de noviembre de 1991 por las que Doña Estíbaliz y Don Carlos Miguel adquieren la finca registral NUM000. 2.- No ha lugar a la declarar la nulidad o rescisión de la compraventa de 04 de octubre de 1991 por la que Don Jorge y Doña Mariana adquieren la finca NUM001, 3.- Debo declarar y declaro la rescisión de la donación por la que Doña María del Pilar adquiere la finca NUM002 por haberse realizado en fraude de acreedores y debo de declarar la nulidad y cancelación de los asientos de dominio practicados en el Registro de la Propiedad de Santa Pola con motivo de la citada transmisión acordando que, una vez firme la presente resolución, dirigir mandamiento al Registro de la Propiedad para proceder a la cancelación del asiento correspondiente así como los posteriores en su caso. Declarando la condena en costas a los demandados que han resultado condenados y declarando, respecto a los absueltos que las costas sean satisfechas por la demandante. Una vez firme la sentencia se procederá, en su caso, al levantamiento de las anotaciones preventivas tomadas respecto a los bienes de los declarados absueltos y a costa de la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche de fecha 29 de noviembre de 1995 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don José Núñez Armedariz, en representación de Don Lucas y Doña Flor, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 643 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24 de la Constitución y artículos 504, 506 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24 de la Constitución y 862-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24 de la Constitución y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en nombre de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede el examen previo de los motivos casacionales referentes a las formas esenciales, por las consecuencias procesales que acarrearía, en su caso, la estimación y conforme al orden legal. Por ello, se considera, en primer término, el motivo segundo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) que denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución española (aunque no se cita el cauce impugnatorio adecuado) y de los artículos 504, 506 y 862 de la dicha Ley. Consta, desde luego, que la Sala otorgó el recibimiento a prueba, en segunda instancia, aunque no con la extensión solicitada por la parte recurrente. En efecto, respecto de la prueba documental pedida, por auto de 22 de febrero de 1996, se acordó declarar pertinente la documental propuesta en el apartado VI del escrito y se rechazó la admisión de las documentales propuestas en los apartados III, IV y V "que debió ser aportada con la contestación o al menos haber designado el organismo correspondiente". Asimismo, se declararon impertinentes "las documentales propuestas en los apartados VII y VIII consistentes en extractos de cuentas de personas ajenas al pleito e igualmente la propuesta en el extremo IX de dicho escrito de proposición". Al resolver el recurso de súplica, interpuesto por los recurrentes, la Sala mantuvo su anterior decisión pues persistían los razonamientos tenidos en cuenta para denegar las pruebas documentales razonamientos no desvirtuados por la parte y añadía a lo expuesto que "tales pruebas no se consideran pertinentes, a tenor del artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habida cuenta del objeto del pleito". Y, en efecto, los dichos razonamientos no fueron desvirtuados, como lo justifican las propias alegaciones, de los recurrentes: si los referidos documentos eran tan básicos para la demostración de su tesis, se trataban, sin dudas, de documentos fundamentales. Por ello, la jurisprudencia distingue entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o combatir las alegaciones de contrario, siendo de aplicación sólo a los primeros el criterio rigorista de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de libre aportación a través de los escritos de réplica y dúplica, o en el período probatorio (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991). A mayor abundamiento, la Sala insiste en la impertinencia e inutilidad de la prueba que se desvía del objeto del proceso, juicio que hace extensivo a las otras documentales denegadas por la misma razón de falta de relación con el objeto del proceso. La pertinencia de las pruebas (que en lo sustancial es juicio, que corresponde a la Sala sentenciadora) es la relación que las mismas guardan con lo que es objeto del juicio y con lo que constituye "thema decidendi" para el Tribunal, y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1985). Es conocida por reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo exigiendo la oportunidad de la "prueba" que se solicita y que su negación sea injustificada, circunstancias que no concurren en este caso que, por el contrario, incide en lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Procesal, que permite a los jueces repeler de oficio las pruebas "que a su juicio, sean impertinentes o inútiles" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1983). En consecuencia, el motivo perece.

SEGUNDO

El motivo tercero (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa, como el anterior, infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 862-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada. La argumentación del motivo relativa a la forma en que se ha practicado una de las pruebas documentales admitidas se centra en que considera la dicha práctica inidónea, pero los razonamientos inciden sobre lo que constituye valoración de la prueba, encubriendo con la confusión argumentativa, cual es, realmente, el quebrantamiento de forma que se denuncia. Debe rechazarse el motivo, que en fase preliminar, no debió ser admitido.

TERCERO

El motivo cuarto, también conducido por igual ordinal que los anteriores, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución española y artículo 652 del Código civil. Insiste el recurrente en la que considera incorrecta actuación de los órganos jurisdiccionales de instancia respecto de la práctica de la prueba testifical acordada. Según mantiene, el párrafo primero del artículo 562, permite nuevas preguntas al testigo, desconectadas del interrogatorio presentado, mientras que la Sala ha sostenido que estas preguntas nuevas tienen un valor aclaratorio del interrogatorio. En efecto, en la prueba de testigos, tal como está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente a la sazón y derogada en la actualidad, el interrogatorio escrito tenía un valor básico, de manera, que las permisiones para formular nuevas preguntas guardaban íntima relación con lo que constituía el hecho del interrogatorio. Por ello, las explicaciones de la Sala resultan acertadas. Y no cabe, por supuesto, fundar en este extremo un recurso de casación por quebrantamiento de forma. En suma, perece el motivo.

CUARTO

El motivo primero, (que es el único de fondo que formula el recurso) (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia, como infringido el artículo 643 del Código civil. Disiente, el recurrente, del fallo judicial que decide la rescisión de la donación cuestionada por haberse realizado en fraude de acreedores. El recurrente hace claro supuesto de la cuestión al mantener que no ha habido fraude ya que la donante disponía de otros bienes y, no era, por ello, insolvente. La sentencia recurrida recoge que la parte demandada niega que se haya producido su insolvencia y que la acreedora esté imposibilitada para percibir su crédito y en concreto afirma que los derechos de paralización de los buques "Playa de Gandía y "Hermanos Varela" propiedad de Pesquerías Varela S.L. y del Sr. Lucas así como la cuota pesquera, tienen un valor que supera con creces lo adeudado por lo cual no debe ser declarada la rescisión contractual que se interesa. Sin embargo, es lo cierto que esas afirmaciones no tienen contraste probatorio; los barcos fueron llevados a Marruecos y sea cual fuere el resultado del crédito hipotecario naval que se concedió, a los demandados Don Lucas y Doña Flor en la póliza de referencia, de la que fueron fiadores Don Diego y Doña Laura, de los datos probatorios que obran en el proceso, no puede afirmarse que pueda ser pagado. En definitiva, el motivo perece.

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lucas y Doña Flor contra la sentencia de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 262/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche por la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo contra Don Lucas y Doña Flor, contra Doña Estíbaliz y Don Carlos Miguel y Don Jorge y Doña Mariana, con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCÍA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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