STS, 26 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Septiembre 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.876/96, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, asistido de Letrado, contra la sentencia dictada en 27 de Junio de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 496/93, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece como parte recurrida la entidad "Hidroeléctrica del Alto Ter, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Solera Lama, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 27 de Junio de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad HIDROELECTRICA DEL ALTO TER, S.A., representada en autos por el/la Procurador/a Doñ/ña. Antonio María de Anzizu y Furest contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA arriba expresada, y anulamos las liquidaciones impugnadas por no ser ajustadas a Derecho, y condenamos a la Administración a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente, más los intereses legales desde la fecha del ingreso. Sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido los artículos 3, 11, 21 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 32/1980, de 21 de Junio, artículos 7, 25 y 42 del Reglamento aprobado por R.D. 3944/1981, de 21 de Diciembre, artículo 11 de la Directiva del Consejo de la CEE de 17 de Julio de 1969 (69/335/CEE), artículo 48-I-B-19 del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso, casando la recurrida y declarando la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados de los documentos notariales en los que se formalice la amortización y extinción de obligaciones emitidas.

Conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al recurso, por entender no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas de contrario, interesó su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de septiembre de 2001

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta en los antecedentes, se impugna, en el recurso formulado por la Generalidad de Cataluña, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 27 de Junio de 1996, que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Hidroeléctrica del Alto Ter, S.A.", contra la desestimación, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, de las reclamaciones por esta entidad deducidas frente a la denegación de su pretensión de estar exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados los documentos públicos representativos de la amortización de obligaciones con anterioridad emitidas por aquélla.

En concreto, el recurso de casación de la Generalidad Catalana interpuesto al amparo del art. 93.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 86.3 de la vigente--, plantea el problema relativo a si las escrituras de cancelación o amortización de empréstitos representados por obligaciones, en este caso emitidas en su día por la empresa antes referida, estaban o no sujetas al ITP, modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Ha de tenerse en cuenta, como puso de relieve la Sentencia de esta Sala de 8 de Noviembre de 2000 --recurso de casación 1700/95-- y resulta de cuanto se ha anticipado, que no se trata aquí del tema relativo a si los préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial estaban o no exentos del referido ITP y AJD, modalidad de AJD, después de la entrada en vigor de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), y de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos para el ejercicio de 1988, que habían introducido determinadas ampliaciones en la exención del ap. 19 del art. 48.1.B del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980, exención, por cierto, transcrita a la letra en el art. 45.I.B.15 del Texto Refundido de dicho Impuesto actualmente vigente, de 24 de Septiembre de 1993, sino, simplemente, si las escrituras, no ya de emisión de obligaciones, que se encuentran comprendidas, respecto, también, de la modalidad de AJD, en la exención de referencia, sino de si las expresivas de su cancelación o amortización se encontraban o nó sujetas a dicha modalidad impositiva. Y es que esta advertencia es necesaria, porque, como declararon, entre otras, las Sentencias de 1º de Julio de 1998 --recurso 3163/92-- y de 23 de Octubre de 2000 --recurso de casación 8222/94--, esta Sala tiene asumida la doctrina, según la cual, las escrituras de constitución de préstamos hipotecarios --no otras-- no habían quedado incluidas en la exención antes mencionada respecto de AJD, porque esta, después de la nueva redacción recibida por la Ley del IVA de 1985 y la de Presupuestos para 1988, había comprendido el gravamen por dicha modalidad que recayera "sobre los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie por plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos...", de donde resultaba su no aplicación a tales préstamos hipotecarios y, correlativamente, su reconocimiento para los que se materializaran mediante la emisión, en lo que aquí interesa, de obligaciones o títulos análogos.

SEGUNDO

También esta Sala se ha pronunciado acerca del punto relativo a la no sujeción al IAJD tanto de las escrituras que documentaran la constitución de préstamos sujetos al IVA, como de las de la misma clase que documentaran "la extinción de préstamos de cualquier clase", a propósito del examen de la legalidad de los apartados 2 y 3 del art. 74 del actual Reglamento del ITP y AJD de 29 de Mayo de 1995, que sometía a tributación por AJD los dos supuestos de referencia --la documentación de las expresadas constitución y extinción de préstamos--, "incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos... cuando [fueran] inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil".

En efecto, en las Sentencias (dos) recaidas al respecto en 3 de Noviembre de 1997, que anularon, precisamente, el inciso acabado de mencionar ("incluso los representados por obligaciones...") de los apartados de referencia del precepto mencionado, se destacó "que los antecedentes relativos al tema giraban en derredor de la forma en que se había llevado a cabo la adaptación de nuestro Derecho a la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, de 17 de Julio, relativa a los Impuestos indirectos que gravaran la concentración de capitales, y que no solo armonizó los impuestos a que estaban sometidas las aportaciones a sociedades, sino que incidió, también, en la financiación de las mismas a través de la emisión de obligaciones u otros títulos análogos al disponer, en su art. 11, que "Los Estados miembros no [someterían] a ninguna imposición, cualquiera que [fuera] su forma: b) Los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones y otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones y otros títulos negociables", para, a continuación, concluir en ambas sentencias "que, aun cuando la legislación española se había adaptado plenamente a la normativa comunitaria en cuanto afectaba al ámbito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, e incluso en lo relativo al gravamen de los documentos mercantiles en concepto de Actos Jurídicos Documentados --el art. 45.I.B).15 del Texto Refundido vigente, lo mismo que el 48.I.B)19 del de 1980, modificado este por las leyes del IVA y de Presupuestos para 1988, declaraba a dichos documentos exentos del gravamen en cuestión pese a que el art. 33.1 declaraba sujetos al IAJD "los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie..." en las condiciones que establecía--, no sucedía lo mismo cuando se trataba de la tributación de emisión de obligaciones o títulos análogos y cuando se estaba ante escrituras de cancelación o extinción de las citadas obligaciones o, también, de títulos análogos, conforme lo evidenciaba el hecho de que si el que suscribía las obligaciones era un empresario o profesional, y lo hacía en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, el empréstito quedaría sujeto al IVA, aunque exento, pero esa sujeción permitiría, a su vez, la sujeción al IAJD inclusive para la constitución de préstamos, y para su extinción, representados por obligaciones, bonos, etc, en contra del mandato tan claro de la Directiva mencionada".

Por todo ello, las Sentencias de referencia anularon el inciso común de los apartados 2 y 3 del art. 74 del Reglamento del ITP de 1995 y, por eso mismo, la no aplicación de la exención a las escrituras de cancelación o amortización de obligaciones --o de empréstitos materializados en ellas-- que los recursos de casación de que aquí se trata mantienen, ha de considerarse, también, contraria a la Directiva mencionada.

Para cerrar el razonamiento y evitar cualquier duda sobre el particular --puesto que ni la exención del art. 48.I.B.19 del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980 ni la del vigente de 1993, art. 45.I.B.15 se refieren a cancelación o amortización de empréstitos--, es preciso añadir que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de Octubre de 1998 --asuntos c-31/1997 y c-32/1997, acumulados-- tiene declarado que la prohibición del art. 11,b) de la Directiva 69/335/CE, precitada, del Consejo, de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones, aunque no mencione exclusivamente las escrituras notariales de cancelación, ha de interpretarse en el sentido de que la comprenden, puesto que no hacerlo así produciría la consecuencia, en contra del objetivo perseguido por la Directiva, de "someter a gravamen el empréstito en cualquier operación global de concentración de capitales".

TERCERO

Las razones expuestas obligan a estimar totalmente correcta la doctrina mantenida por la sentencia aquí impugnada, que inaplicó el art. 20 del Reglamento del ITP y AJD --el aprobado por Real Decreto de 29 de Diciembre de 1981-- en cuanto sometía a tributación por AJD la cancelación de obligaciones no sujeta al ITP por considerarlo contrario a la Directiva Comunitaria de referencia. Inclusive el argumento de la inaplicabilidad de la Directiva en cuestión por no haber sido traspuesta adecuadamente al Derecho interno no podría prosperar, tan pronto se tenga presente que, aun cuando del art. 189, párrafo 3º, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea --hoy art. 249 de la versión consolidada de Amsterdam--, parezca deducirse que las Directivas obligan solo a una adaptación legislativa a realizar por los Estados miembros y no crean, por eso mismo, derecho directamente aplicable y susceptible de ser hecho valer por los particulares ante los Tribunales, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, hoy de la Unión Europea, ha declarado reiteradamente que, en aquellos casos en que haya transcurrido el plazo de ejecución de una Directiva sin que ésta haya sido ejecutada adecuadamente, los particulares podrán invocar frente al Estado -efecto directo vertical- aquellos preceptos de la misma que sean claros, precisos y no dejen margen de apreciación discrecional, bien porque el efecto útil de las referidas normas se vería disminuido si los ciudadanos no pudieran invocar las Directivas ante sus propios Tribunales y estos no tuvieran obligación de aplicarlas -Sentencias de 1º de Febrero y 23 de Noviembre de 1977, asuntos V.N.O. y Enka, respectivamente-, bien porque los Estados no pueden oponer a los particulares el propio incumplimiento de las obligaciones que las Directivas les imponen -Sentencias de 5 de Abril de 1979, asunto Ratti, y de 19 de Enero de 1982, asunto Becker-. En conclusión: siempre que las disposiciones de una Directiva sean , desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, podrán ser invocadas frente al Estado que no haya realizado una transposición correcta de la Directiva en los plazos previstos y los Jueces nacionales están obligados a dar prevalencia a las disposiciones de la Directiva sobre la legislación nacional contraria -Sentencias del Tribunal de Luxemburgo de 26 de Febrero de 1986, caso Marschall, y de 20 de Septiembre de 1988, caso Moormann-.

En el supuesto de autos, el texto del precitado art. 11.b) de la Directiva 69/335/C.E.E. va más allá de la simple erradicación del gravamen sobre los títulos, ya que elimina toda carga fiscal sobre los empréstitos representados por obligaciones u otros títulos análogos. Como ha declarado el Tribunal de Justicia mencionado -Sentencias de 2 de Febrero de 1988, caso Dansk Sparinvest, y de 25 de Mayo de 1989, caso SPA Maxi Di- el art. 11 debe ser interpretado en el sentido de que "un Estado miembro no está autorizado a someter a las sociedades de capitales, definidas como tales en el art. 3 de la Directiva, por el hecho de haber emitido un empréstito... a impuestos distintos de los mencionados en el art. 12 de la misma Directiva", entre cuyas excepciones, constitutivas además de una lista exhaustiva según la citada jurisprudencia comunitaria, no cabe incluir el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, gravamen gradual.

Todas estas razones impiden la estimación de los motivos casacionales aducidos por la representación de la Generalidad de Cataluña y, en consecuencia, hacen improcedente la declaración de haber lugar al recurso de casación, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de Junio de 1996, dictada en el Recurso 496/93, con expresa, por obligada, imposición de costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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