Doctrinas de la guerra y de la paz

AutorAlfonso Ruiz Miguel
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas139-152

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El título de esta aportación1 promete mucho más que lo que voy a dar. Literalmente tomado, intentar una exposición completa y detallada de las doctrinas de la guerra y de la paz sería una tarea extensísima y desmesurada, que debería abarcar desde el belicismo extremo de un Joseph de Maistre hasta las diversas formas de pacifismo, del jurídico al gandhiano o el religioso, pasando por la teoría de la guerra justa. Además, se trata de un trabajo ya hecho por muchos autores, entre otros, y muy satisfactoriamente, por Norberto Bobbio en El problema de la guerra y las vías de la paz2. Naturalmente, algo hablaré de algunas de las doctrinas de la guerra y de la paz, pero únicamente al hilo de dos cuestiones más concretas, a las que trataré de ir respondiendo en las dos partes de este escrito: en primer lugar, la relación entre la guerra y el Derecho, donde haré cierto hincapié en la evolución histó-Page 140rica del Derecho internacional para comentar sus principales tendencias actuales, y, en segundo lugar, algunas propuestas para un futuro pacífico, donde hablaré de dos modelos ideales en contraste: el modelo de distintos Estados democráticos y el modelo de un control universal centralizado de la fuerza, que, si se quiere, puede llamarse Estado mundial.

Las relaciones entre la guerra y el derecho

Una manera de observar la evolución histórica del Derecho internacional en lo que se refiere a la guerra, con objeto de analizar mejor sus tendencias actuales, es partir de la triple distinción entre la guerra como objeto del Derecho, la guerra como medio de realización del Derecho y la guerra como antítesis del Derecho3. Veamos esos tres puntos en un diseño histórico algo esquemático pero, espero, orientador.

Puede decirse que la guerra aparece primero como objeto del Derecho cuando históricamente se la deja de ver como un hecho natural o cuasinatural, esto es, cuando se comienza a pensar teóricamente en ella y se intenta legitimar, y a la vez limitar, haciéndola objeto de la regulación moral y jurídica (y téngase en cuenta que una clara distinción entre Derecho y justicia no se produce al menos hasta el siglo XVIII). Esa reflexión jurídico-moral comienza, como mínimo, en Roma, con Cicerón, y se recupera por la larga tradición escolástica medieval, con la teoría de la guerra justa, que será el pilar del Derecho internacional moderno en esta materia. La teoría de la guerra justa -que supone que hay guerras justas e injustas- propone las condiciones jurídico-morales para dos tipos de conductas relativas a la guerra: por un lado, la licitud del recurso mismo a la guerra (el ius ad bellum, que señala cuándo es lícito emprender o participar en una guerra, donde, en realidad, se avanza ya la idea de la guerra como medio del Derecho, especialmente como medio de realización de la justicia, sobre lo que volveré inmediatamente), y, por otro lado, la licitud de las acciones emprendidas en el curso de una guerra ya en marcha (el ius in bello, que plantea qué es lícito hacer con los prisioneros o los niños, o si es lícito usar ciertas armas como el veneno, etc.).

El segundo punto de vista, la guerra como medio de realización del Derecho, en buena parte tiene sus orígenes en esa doctrina medieval de la guerra justa y se desarrolla sobre todo tras el nacimiento del Derecho internacional moderno, a partir de los siglos XVI y XVII, desde Vitoria y Grocio hasta nuestros días. El Derecho internacional moderno, como conjunto de normas consideradas jurídicas pero con ciertaPage 141 fundamentación y alcance morales, concibe la guerra sobre todo como medio para la realización del Derecho. Las causas o motivos que legitiman jurídicamente a ir a la guerra pretenden hacer de la guerra misma la sanción jurídica más grave, la respuesta última frente a las conductas ilícitas jurídica y moralmente, conductas que aparecen como la condición o supuesto de hecho que permite poner en marcha el mecanismo procesal para la imposición de la sanción jurídica, de modo semejante a como el homicidio es condición de una pena tras el juicio correspondiente. En la teoría jurídico-internacional tradicional, que llega hasta la Primera Guerra Mundial, tales causas de licitud comprenden no sólo la legítima defensa, sino también la reparación de las injurias o delitos internacionales cometidos por otros Estados, que era la espita por la que el elenco real de motivos de guerra se ampliaba y podía dar lugar a la alegación de justa causa por los distintos Estados contendientes entre sí. Otras serias dificultades prácticas de la doctrina eran que el Estado llamado a sancionar resultaba ser a la vez parte y juez en su propia causa y que el que lograra o no sancionar al presunto injusto dependía más de su fuerza que de su razón, de modo que el vencedor bien podía ser el que terminara reivindicando su victoria como justa. En todo caso, un aspecto importante y destacable de esta doctrina es que sus protagonistas eran los Estados y no los individuos. Lo ilustra bien la posición de Kelsen, un jurista judío exiliado de la Alemania nazi, pacifista y defensor de los ideales internacionalistas, que todavía en 1941, conforme a la convicción jurídica de la época, mantenía la doctrina de que la responsabilidad jurídico-internacional es colectiva y no individual, de modo que sólo el Estado -a través del «sacrificio» de algunos individuos, y no necesariamente los dirigentes responsables- sería sujeto de sanción por la provocación de una guerra4. Esta doctrina significaba que ante la provocación de una guerra no autorizada por el Derecho internacional por parte de un Estado como la Alemania nazi, únicamente el Estado y no sus dirigentes era susceptible de sanciones, usualmente de carácter territorial y económico, como las impuestas a Alemania tras la Primera Guerra Mundial.

La tercera posición político-jurídica sobre la guerra es la de su exclusión del ámbito jurídico, esto es, su consideración en oposición al Derecho, como su antítesis. Thomas Hobbes, siempre claro y penetrante, fue el primer exponente de esta posición, para la cual los Estados, debido a la inexistencia de un soberano común que imponga unas leyes generales eficaces mediante una fuerza superior, se hallan entre sí -al igual que los individuos antes de la constitución de la organización política- en estado de naturaleza, esto es, en situación de guerra efectiva o, cuando menos, potencial de todos contra todos. Esta visiónPage 142 de la guerra corno antítesis del Derecho derivará en dos líneas opuestas, una belicista y otra pacifista. La primera está bien representada por Hegel, para quien las relaciones internacionales, al estar sometidas sólo al expediente del acuerdo entre iguales, se hallan por encima del Derecho y dependen sólo de la voluntad soberana de los Estados, quienes están legitimados por la historia a acudir a la guerra para perseguir sus intereses: en Hegel, así, por encima de las supuestas reglas del Derecho internacional, que son más bien papel mojado, hay una «justicia» histórica que da la razón al pueblo que vence. En cambio, la segunda y más genuina visión de la tesis de la guerra como antítesis del Derecho -al menos del Derecho ideal y, por tanto, también antítesis de la justicia- es la línea pacifista que a partir de los grandes proyectos utópicos de la Ilustración hasta el pacifismo contemporáneo, propugna la proscripción jurídica de la guerra. Esta línea, que se ha denominado de pacifismo jurídico, argumenta en favor de la superación de la soberanía estatal mediante la constitución de un poder internacional lo suficientemente fuerte como para evitar las guerras, un Estado mundial, si se quiere llamarlo así. Se trata de una doctrina que recibe su vigor de la férrea lógica de Hobbes, por más que Hobbes la aplicara sólo hacia el interior de cada uno de los distintos Estados, es decir, sólo en la búsqueda de la seguridad entre los individuos de un país, sin pensar que el mismo argumento justificaría también la necesidad de un Estado universal que estableciera la paz entre las distintas comunidades políticas. Porque, en efecto, sin un poder común que limite el uso de la fuerza por los distintos Estados, parece que la guerra siempre será el último recurso para dirimir las disputas graves entre ellos.

Pues bien, teniendo presente el marco histórico anterior, el Derecho internacional actual y sus tendencias de evolución pueden ser analizados volviendo a utilizar los mismos tres puntos de vista, de la guerra como objeto, como medio y como antítesis del Derecho. En efecto, el Derecho internacional actual puede ser considerado como un conjunto de criterios y reglas que definen y delimitan esos tres puntos sobre la guerra en una determinada configuración, si bien esa configuración no es una foto fija o un dibujo absolutamente nítido, sino que la foto contiene distintas posiciones, o el dibujo mantiene límites difusos, respondiendo a diferentes discusiones doctrinales, tanto jurídicas como éticas y políticas, que indican serias y complejas encrucijadas. Vamos a verlo con algún detalle.

En primer lugar, el Derecho internacional contemporáneo, de manera mucho más explícita y codificada que en épocas pasadas, tiene a la guerra como objeto de su regulación normativa, y en los dos aspectos clásicos, el ius in bello y el ius ad bellum. Históricamente, son las reglas jurídico-internacionales del ius in bello, que limitan las conductas bélicas, las que aparecen en primer lugar, mediante tratados que comienzan a firmarse de forma generalizada desde fines del siglo XIX. Es a partir de entonces cuando las convenciones de La HayaPage 143 y de Ginebra crean jurídicamente los «crímenes de guerra» al imponer las reglas, tantas veces incumplidas, sobre la exclusión de ataques a no combatientes, el buen trato a los prisioneros o la prohibición de...

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