La doctrina sobre los recursos de fuerza en el siglo XVII

AutorBart Wauters - K. U. Leuven
Páginas215-232

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El recurso de fuerza era la medida por medio de la cual aquellos que se creían perjudicados por decisiones de tribunales eclesiásticos formulaban sus reclamaciones al soberano. no se trató de un recurso contra la decisión de un tribunal inferior a un tribunal superior (appellatio ab inferiori ad superiorem), sino más bien de un recurso con el cual un caso era llevado desde el foro eclesiástico al foro temporal. algunos autores hablan de un recurso de casación, y ése es probablemente el término más adecuado 1. En principio, el juez secular no investigó los hechos ni juzgó el fondo. el juez secular sólo investigaba si hubo fuerza, y eso en un sentido amplio. si el juez eclesiástico no juzgaba conforme a la ley, o no respetaba las formas procedurales, o transgredía sus competencias, el juez secular lo consideró como fuerza. aunque en españa, a diferencia de lo que ocurría en Francia, no se llegó a anular la sentencia eclesiástica, se trató de un recurso extraordinario (cognitio extrajudicialis): en caso de fuerza, el juez secular ordenó a su colega eclesiástico remediar la irregularidad de la sentencia impugnada. a pesar de que se tratara de un recurso con carácter extraordinario, a veces resultó que el juez secular también juzgaba indirectamente el fondo, sobre todo en cuestiones de nulidad de matrimonio o de voto. asimismo el principio por el que el juez secular no investigaba los hechos estaba bajo presión, porque se apoderaba de la competencia de investigar si los hechos estaban bien cualificados. por

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estas razones algunos autores consideraban que sí se trataba de una appellatio ab inferiori ad superiorem 2. Estudiosos modernos han cualificado el recurso de fuerza como uno de los medios por los que el estado intentaba conseguir un sometimiento de la esfera eclesiástica. el recurso de fuerza le servía para decidir los conflictos con la jurisdicción eclesiástica y para ejercer sobre ésta una especie de supervisión. en fin, el recurso de fuerza aseguraba al estado una supremacía sobre los órganos de la jurisdicción de la iglesia 3. Este trabajo no quiere desafiar esta visión. el recurso de fuerza era un instrumento poderoso para someter la jurisdicción eclesiástica a la civil. el presente trabajo sí quiere investigar los argumentos doctrinales con los cuales juristas y canonistas justificaron la existencia de este tipo de recursos. como se demostrará, para la doctrina jurídica los recursos de fuerza no eran la expresión de un simple juego de poder entre iglesia y estado, ni mucho menos la manifestación de un anticlericalismo o de una secularización, sino el medio por el que el estado intentaba proteger el derecho en general, y los derechos de sus ciudadanos en particular. en este sentido, el recurso de fuerza era considerado como uno de los medios para preservar lo que hoy se llamaría el estado de derecho, y es ahí donde reside la importancia para la historia del derecho de este tipo de recursos. el origen de los recursos de fuerza es causa de debate. algunos lo sitúan en el siglo XVI 4, aunque la mayoría considera que tales recursos han visto luz desde el siglo XV, igual que su variante francés, el appel comme d'abus 5. Autores del siglo XVII se refirieron también a leyes de las siete partidas 6, para poder demostrar la antigüedad y la costumbre inmemorial de los recursos de fuerza, aunque consta que las siete partidas no contienen estipulaciones sobre dichos procedimientos 7. La legislación sobre los recursos de fuerza se desarrolló a partir del siglo XVI, con el visto bueno de las cortes, que deseaban poner fin a los abusos de la jurisdicción eclesiástica 8.

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Existían tres categorías generales: el «recurso de fuerza en no otorgar», el «recurso de fuerza en conocer», y el «recurso de fuerza en el modo de proceder» 9. El recurso de fuerza en no otorgar podía ser instruido por la parte que había apelado contra la sentencia del juez eclesiástico al juez eclesiástico superior, y a la que no se había otorgado la apelación. el juez secular podía, entonces, ordenar al juez eclesiástico que otorgase la apelación. si éste no cumplía el mandato, el tribunal temporal investigaría si la apelación era legítimamente interpuesta. en caso afirmativo, el juez eclesiástico era obligado a otorgar la apelación 10. El segundo tipo de recurso de fuerza podía ser invocado en el caso de transgresión de sus competencias por parte del juez eclesiástico, y, especialmente, cuando infringiese las competencias del juez temporal 11. Y, por último, el auto de fuerza en el modo de proceder era pronunciado cuando el juez eclesiástico no había instruido la causa conforme a derecho y había procedido con injusticia notoria 12. A estas tres categorías generales hay que añadir otros tipos de recurso de fuerza, que podían ser reducidos a una de las categorías generales, o que eran muy específicos. estos tipos eran desarrollados por los tribunales 13.

Las cancillerías y las audiencias eran los tribunales competentes según un criterio territorial. cada audiencia era competente para los recursos de fuerza contra las decisiones de los órganos jurisdiccionales eclesiásticos que se situaban en sus límites territoriales. el consejo real de castilla se reservaba los recursos de fuerza concernientes a la ejecución y cumplimiento de los decretos del concilio de trento, los que se referían a la corrección de religiosos por sus superiores en visitas canónicas, y los relativos al patronato real, entre otros 14. Que sólo el consejo real y las audiencias fueran competentes para conocer los recursos de fuerza, y no los demás tribunales temporales, demuestra la importancia que se atribuyó a este tipo de recurso, y es una prueba más de su carácter extraordinario. la competencia de los tribunales más altos corrió también paralela a la situación francesa, donde los parlements eran los órganos competentes para conocer los appels comme d'abus 15.

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En principio, sólo las sentencias de los jueces eclesiásticos podían ser objeto de un recurso de fuerza. otras decisiones irregulares, de tipo administrativo o legislativo, no podían ser recurridas con un recurso de fuerza. para ellas se disponían de otros remedios, como por ejemplo la retención de bulas. además, las sentencias eclesiásticas tenían que ser definitivas. no era posible recurrir contra sentencias intermedias, a no ser que éstas tuvieran un carácter definitivo 16. Estaba permitido recurrir contra las sentencias de todos los jueces eclesiásticos, incluidas las del nuncio, quien, a diferencia de sus colegas en otros países, podía hacer uso de sus considerables competencias jurisdiccionales 17. Excepciones eran las sentencias de los jueces de la inquisición, del consejo de la cruzada, del consejo de las Órdenes, de la real cámara, y del consejo de las indias. estas instituciones eran parcialmente competentes en asuntos eclesiásticos, pero estaban de hecho o incluso jurídicamente bajo control directo del soberano. por ello no se podía invocar un recurso de fuerza contra las sentencias de estos órganos; pues el procedimiento era tan complicado que sólo se usaba en casos muy especiales 18. Habitualmente, pero no siempre, el recurso de fuerza era instruido por una parte particular. pero enseguida cobró un carácter público. el fiscal general asumió las funciones de la parte principal, porque en caso de fuerza también el soberano, el estado y la iglesia eran considerados como partes perjudicadas. incluso el atentado contra los derechos y los intereses particulares fue considerado como un atentado contra el bien común. como consecuencia, la fuerza no podía prescribirse y el recurso podía ser instruido antes de que se agotasen los remedios eclesiásticos internos 19.

La instrucción de un recurso de fuerza tenía un efecto suspensivo: pendiente recurso, al juez eclesiástico no le era permitido ejecutar su sentencia, bajo pena de confiscación de sus bienes. recursos de fuerza tocantes a la corrección disciplinaria de religiosos constituían una excepción al carácter suspensivo.

En caso de que el consejo real o la audiencia llegara a la conclusión de que no había existido fuerza, la parte que había invocada el recurso era condenada a los costes. ahora bien, constatada la fuerza, había diferentes posibilidades: si la audiencia o el consejo real pronunciaba el auto de fuerza en no otorgar, el juez eclesiástico era mandado a otorgar la legítima apelación. en caso de fuerza en el modo de proceder, el juez eclesiástico era mandado a instruir la causa conforme a derecho y a proceder según las normas vigentes. cuando el juez eclesiástico se había arrogado competencias temporales, la causa era enviada al tribunal competente. en principio,

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no se llegó a anular la sentencia eclesiástica irregular; las audiencias o el consejo real se limitaron a comprobar la fuerza y a enviar la causa al juez competente, fuera éste eclesiástico o temporal. eso sí, los mandamientos de las audiencias o del consejo real se imponían bajo pena de confiscación de los bienes del juez eclesiástico 20.

En otros países católicos existieron semejantes remedios para combatir decisiones irregulares de las autoridades eclesiásticas 21. Aunque en los procedimientos y en los efectos había diferencias importantes, la doctrina europea para justificar el control de los tribunales temporales sobre decisiones eclesiásticas irregulares, era bastante homogénea; precisamente los juristas y canonistas españoles jugaban un papel reconocido e importante en el desarrollo de la justificación de las variantes internacionales del recurso de fuerza. Ya se ha señalado la importancia de la obra de Francisco salgado de somoza (1595-1665), quien escribió dos tratados sobre los remedios para controlar a la jurisdicción eclesiástica, la retención de bulas y el recurso de fuerza 22. Otro autor, fuente de inspiración para salgado, entre otros, era Jerónimo cevallos (1560-1644) 23. Aparte de estos dos autores, otros teólogos...

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