Doctrina jurisprudencial del TJUE: claves conceptuales a propósito del IRPH

AutorFrancisco Javier Orduña Moreno
CargoExmagistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia
1 - METODOLOGÍA Y TRANSPARENCIA

La primera cuestión que asoma cuando se aborda, ordenadamente, las posibles claves conceptuales o interpretativas de la doctrina jurisprudencial del TJUE es, precisamente, su previa sujeción a un método, esto es, a una suerte de directrices que el propio TJUE elabora para ordenar la interpretación de la propia Directiva 93/13/CEE.

Si bien la concreta valoración del carácter abusivo de una cláusula predispuesta, a tenor de las circunstancias particulares del caso, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, las directrices de interpretación de la Directiva son función del propio TJUE, que las blinda para no permitir que la interpretación de la Directiva sea, a su vez, una especie de campo de agramante en el que todo valga; sin sujeción alguna en las claves conceptuales que sustentan su sentido y aplicación (res certae).

El reciente Comunicado de la Comisión Europea, de 27 de septiembre de 2019, una auténtica "guía" de estas directrices de interpretación para los Estados miembros de la Unión Europea, nos ilustra muy gráficamente, acerca de este método de interpretación y de su carácter vinculante respecto "a cómo" se debe aplicar la Directiva 93/13/CEE para que se brinde a los consumidores una tutela judicial efectiva (entre otros, asuntos C-243/08, C-415/11, C-421/14, C-96/16, C-94/17 y C-118/17).

La conclusión que se obtiene, fuera de toda interpretación subjetiva y casuística, es que el plano de interpretación de la Directiva 93/13/CEE está sujeto a unas directrices o parámetros conceptuales que resultan vinculantes para cursar el fenómeno interpretativo de dicha Directiva y su proyección en el caso concreto que se plantee. Por lo que la valoración de las circunstancias concretas del caso que realice el órgano jurisdiccional nacional no puede modificar, ni mucho menos abrogar, la aplicación de estos criterios valorativos como fundamentos de la aplicación de la propia Directiva.

2 - TRANSPARENCIA: CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERNO Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

En la actualidad, no cabe duda de que la transparencia, considerada como valor o como principio, constituye una pieza imprescindible para la calidad democrática y la mejora del sistema económico de los países europeos; en nuestro caso, de la proclamación fundacional de nuestra Carta Magna que nos define como "Estado social y democrático de Derecho".

De acuerdo con esta relevancia, el TJUE viene calificando la protección en virtud de la Directiva como una asunto de "interés público", estrechamente conexo al correcto funcionamiento del mercado interno (artículo 169 TFUE) y a los derechos fundamentales de la Unión Europea (artículo 38 de la Carta); entre otros, asuntos C-168/05, C-243/08 y C-26/13.

Como he sostenido, en más de una ocasión, este "interés público" de la Directiva no es otro que el "interés general comunitario" que lo preside entorno a proteger, como realidades inescindibles de su organización, tanto el derecho básico del consumidor a ser informado correctamente para poder comparar y decidir según sus intereses y preferencias, como el "bien general" de favorecer y promover la correcta competencia y funcionamiento del mercado interior; expulsando todas aquellas cláusulas que lo obstaculicen o distorsionen.

La conclusión que se obtiene, fuera de todo debate relativista o particularizado, como más adelante concretamos, es que tanto la vulneración directa de este derecho básico, como la distorsión del mercado interior, comportan implícitamente la noción de abusividad, como calificación de la antijuridicidad de dichas conductas o comportamientos.

3 - EXIGENCIA DE TRANSPARENCIA SUSTANCIAL: SU INTERPRETACIÓN EXTENSIVA CON RELACIÓN A LOS ELEMENTOS CONCEPTUALES QUE DEFINEN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA

En coherencia con lo anteriormente señalado, la interpretación metodológica de la Directiva, como razón imperativa de la misma, principia con una clara directriz acerca de la exigencia de transparencia sustancial como método de interpretación de la Directiva. Esta exigencia es de "aplicación general" (se proyecta sobre todo los tipos de cláusulas contractuales predispuestas) y se configura como, en sentido amplio y pleno, como un "requisito" establecido imperativamente en el artículo 4.2 y 5 de la Directiva. Todo ello, conforme al citado artículo 38 de la Carta que la proyecta conforme a un "alto nivel" de protección de los consumidores.

Exigencia de transparencia sustancial que, por citar sólo dos ejemplos recientes, viene claramente expresada en la sentencias del TJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18) y de 9 de julio 2020 (C-452/18), relativas al IRPH y a la novación de las cláusulas suelo, respectivamente; en donde sus apartados 50 y 44, idénticos en su contenido, establecen que la transparencia a la que obliga la Directiva "debe interpretarse de manera extensiva".

La conclusión que se obtiene, por tanto, es que en materia de protección de consumidores y, en particular, en lo concerniente al concepto,...

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