La doctrina del fin de protección del contrato como vía de delimitación del daño indemnizable en Derecho alemán y español. Un análisis comparado

AutorAntonio Ismael Ruiz Arranz
CargoEstudiante del Máster de Acceso a la Abogacía y Becario de Colaboración de la Facultad de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid (Área de Derecho Civil)
Páginas409-440
La doctrina del f‌i n de protección del contrato como vía de delimitación del daño indemnizable... 409
RJUAM, n.º 34, 2016-II, pp. 409-440ISSN: 1575-720-X
LA DOCTRINA DEL FIN DE PROTECCIÓN DEL CONTRATO
COMO VÍA DE DELIMITACIÓN DEL DAÑO INDEMNIZABLE EN
DERECHO ALEMÁN Y ESPAÑOL. UN ANÁLISIS COMPARADO*
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Resumen: El remedio indemnizatorio, ante el incumplimiento del contrato por parte del deudor,
parte del principio de indemnización integral de todos los daños causados. Hoy resulta evidente
que no todo daño causado debe ser indemnizado por el deudor incumplidor. La doctrina del f‌i n
de protección del contrato se erige como la más adecuada para delimitar el daño indemnizable
en caso de incumplimiento. Esta doctrina ha sido objeto de muchas interpretaciones por juristas
en Alemania y en España. El artículo se propone explicar la función que tiene este instrumento
en uno y otro sistema.
Palabras clave: Incumplimiento del contrato, responsabilidad contractual, indemnización de
daños y perjuicios, previsibilidad, f‌i n de protección del contrato, imputación objetiva, f‌i n de
protección de la norma.
Abstract: Damages for breach of contract to be compensated by the debtor are based on the full
compensation principle. It is now clear that the debtor is not liable for all the damages caused.
The theory of the protective purpose of the contract is considered the most appropriate method
of limiting damages in the event of non-performance. This theory has been subject to di erent
interpretations by jurists in Germany and Spain, where it is used. This paper endeavours to explain
how such a theory operates in both systems.
Key words: Non-performance, contractual liability, damages, foreseeability, protective purpose
of the contract, objective imputation, scope of the rule.
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN; II. SISTEMA ALEMÁN; 1. La teoría del f‌i n de protección
de la norma en Derecho alemán; 2. La doctrina del f‌i n de protección del contrato en Derecho
* Fecha de recepción: 1 de abril de 2016.
Fecha de aceptación: 12 de mayo de 2016.
** Primer premio en la modalidad Derecho Privado, Social y Económico de la V Edición del Premio Jóvenes
Investigadores. Estudiante del Máster de Acceso a la Abogacía y Becario de Colaboración de la Facultad de
Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid (Área de Derecho Civil). Correo
electrónico: antonioismael.ruiz@estudiante.uam.es. Este trabajo ha sido dirigido por el Profesor Dr. Antonio
Manuel Morales Moreno, Catedrático Emérito de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid. Las
aportaciones e ideas vertidas en este trabajo son, en gran parte, fruto de conversaciones con el Profesor, a
quien desde estas líneas expreso mi profundo agradecimiento. La Profesora San Miguel Pradera tuvo acceso
a la versión def‌i nitiva y me hizo valiosas recomendaciones que es de justicia agradecer.
ANTONIO ISMAEL RUIZ ARRANZ
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alemán; 3. Inf‌l uencia posterior de Rabel en la dogmática alemana; III. SISTEMA ESPAÑOL;
1. La teoría del f‌i n de protección de la norma en Derecho español; 2. Apreciación de la doctrina
del f‌i n de protección del contrato por la dogmática española; 3. Aplicación jurisprudencial de la
doctrina del f‌i n de protección del contrato; 4. La segunda proposición del artículo 1.107 I CC;
A. Consideraciones de la doctrina; B. Vínculo con el deber de mitigar el daño; IV. DISTINTO
TRATAMIENTO DE LA DOCTRINA DEL FIN DE PROTECCIÓN DEL CONTRATO EN
EL SISTEMA ALEMÁN Y ESPAÑOL; 1. Interpretación de la doctrina del f‌i n de protección del
contrato en Derecho alemán; 2. Interpretación de la doctrina del f‌i n de protección del contrato
en Derecho español; 3. Caso sobre la aplicación práctica de la doctrina del f‌i n de protección del
contrato en ambos sistemas; V. APROXIMACIÓN SOBRE DERECHO ANGLOAMERICA-
NO; 1. La remoteness rule como vía de delimitación del daño causado por el incumplimiento
del contrato; 2. El intento de revisión de la remoteness rule; VI. CONCLUSIÓN FINAL; VII.
BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
1. La mayor parte de los códigos civiles latinos recurren, por inf‌l uencia de Pothier
recibida a través del Code Civil francés (concretamente del art.1.1501), a la regla de la
previsibilidad para delimitar qué daños, de entre los causados por el incumplimiento del
contrato, han de ser reparados por el deudor incumplidor2.
El primer inciso del artículo 1.107 del Código Civil español enuncia dicha regla al
señalar que «los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos
o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación» (la cursiva es mía).
Este precepto es el empleado en responsabilidad contractual dentro del Derecho español
para determinar la extensión del daño resarcible en caso de incumplimiento contractual por
parte del deudor que denominamos «de buena fe3». La regla de la previsibilidad constituye,
no obstante, un término ciertamente equívoco, que puede conducir a confusiones interpre-
tativas, pues en muchas ocasiones es utilizado en sentidos diferentes.
1 Vid. MORALES MORENO, A. M., Incumplimiento del contrato y lucro cesante, Madrid (Civitas), 2010,
p. 112; FENOY PICÓN, N., «La Modernización del régimen del incumplimiento del contrato: propuestas de la
Comisión General de Codif‌i cación. Parte Segunda: los remedios por incumplimiento», ADC, Fasc. IV, 2011,
p. 1644.
2 Así los arts. 1.150 CC francés; art.1.107 CC español; art.1225 CC italiano; art.1.150 CC belga; art.1.613
CC del Quebec; art.1.558 CC chileno; art.1.616 CC colombiano; art.1.059 CC brasileño; art.1.321 III CC
peruano; art.1.346 CC uruguayo; art.1.601 CC ecuatoriano.
3 Hoy parece, interpretando conjuntamente los arts.1.101 y 1.107.I, superada la idea de que el deudor de
buena fe es aquel que incumple por culpa, habida cuenta de «la fuerza vinculante de la relación obligatoria en
sí y por sí misma, sin necesidad de ulterior causa de responsabilidad»; y de que el art.1.107.I alude a riesgo por
daño ya previsible al momento de constituirse la obligación. Por ello, el deudor de buena fe vendría def‌i nido en
términos negativos como el «no doloso». Vid. DE ANGEL YÁGÜEZ, R., en DÍEZ PICAZO, L., PAZ-ARES,
C.; BERCOVITZ, R.; SALVADOR, P., Comentario del Código Civil, II, Madrid (Ministerio de Justicia), 1993,
pp. 60-61.
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La regla de la previsibilidad es obra del jurisconsulto francés Pothier, quien –rechazando
que el deudor esté obligado a indemnizar al acreedor todas las pérdidas ocasionadas por el
incumplimiento del contrato (indemnización integral de los daños)– la introduce en su teoría
general de las obligaciones. Lo enuncia de la siguiente manera:
«Cuando no se puede reprochar al deudor dolo alguno, y que no es más que por una
simple falta el que haya dejado de cumplir su obligación, ya sea porque temerariamente se
comprometió a lo que no podía cumplir, ya sea porque él se ha puesto después por su falta
fuera de estado de cumplir su compromiso; en ese caso el deudor no está obligado más
que a los daños y perjuicios que se han podido prever cuando el contrato, que el acreedor
podría sufrir de la inejecución de la obligación; pues el deudor se halla reputado como no
habiéndose sometido otros4».
Pothier ilustra a continuación al lector con algunos ejemplos a través de los que
fundamenta su idea de que, por lo común, el daño sufrido respecto a la propia cosa objeto
de la obligación (propter rem ipsam non habitam) es el daño previsible y, por ende, el in-
demnizable. Por todos, ha pervivido y es aún hoy objeto de estudio por los estudiantes5 el
icónico ejemplo del caballo:
«Por ejemplo, supongamos que yo haya vendido a alguien un caballo, y que me haya
obligado a entregarlo dentro de cierto tiempo, lo que no me haya sido posible hacer. Si dentro
de ese tiempo los caballos hubiesen aumentado de precio lo que el comprador habrá pagado
de más por no haber adquirido el mío, y siendo de su misma calidad, es un perjuicio del cual le
debo indemnización: pues es un perjuicio que ha sufrido propter rem ipsam non habitam, que
no tiene relación más que a la cosa que ha hecho objeto del contrato, que he podido prever que
él podía sufrir estando como está el precio de los caballos, como el de las demás cosas sujeto a
variaciones. Mas si ese comprador fuera un canónigo, quien, por culpa de no haberle entregado
el caballo ofrecido no hubiera podido llegar a tiempo al lugar de su benef‌i cio para recoger sus
pingües frutos, en ese caso yo no sería responsable de dicha pérdida por más que la hubiera
causado el incumplimiento de mi obligación, pues es un perjuicio extraño a lo que ha sido el
objeto de mi obligación, y que no se ha previsto cuando se celebró el contrato, y para cuya
reparación no puede decirse que me hubiera sometido al contratar6» (la última cursiva es mía).
En Pothier, puede entreverse ya un anticipo de la moderna doctrina del f‌i n de protec-
ción del contrato, a la que la regla de la previsibilidad está conectada, propia de los códigos
civiles latinos. Esta doctrina considera –o se remite– al contrato como el instrumento para
determinar qué daños, de entre todos los causados por el incumplimiento, eran previsibles
al tiempo de constituirse la obligación, y, por tanto, indemnizables.
4 POTHIER, R. J., Tratado de las obligaciones (versión directa del Traité des Obligations de Pothier,
según la edición francesa de 1824, publicada bajo la dirección de M. DUPIN, corregida y revisada por M. C.
DE LAS CUEVAS), Buenos Aires (Heliasta), 1978, Parte I, Capítulo II, 181, 1761, núm. 160, pp. 91-92.
5 Vid. DÍEZ PICAZO, L.; GULLÓN, A., Sistema de Derecho Civil, Volumen II, Tomo I, 10ª ed., Madrid
(Tecnos), 2012, p. 215.
6 POTHIER, R. J., Tratado de las obligaciones, cit., núm. 160, p. 92.

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