Doctrina constitucional en materia de videovigilancia y utilización del ordenador por el personal de la empresa
Autor | Fernando Valdés Dal-Ré |
Cargo | Catedrático de Derecho del Trabajo |
Páginas | 15-35 |
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1. INTRODUCCIÓN
1. Mis primeras palabras deben de ir destinadas a los organizadores de las presentes Jornadas a fin de expresar públicamente un doble sentimiento: de un lado, mi sincero agradecimiento por la invitación en su día cursada para participar en un tan reconocido evento académico como el que hoy nos reúne y, de otro, mi cordial felicitación por el tema elegido a debate dotado de una notoria actualidad científica y judicial debida, en suma, a su indiscutible incidencia aplicativa en la cotidianeidad de nuestras relaciones laborales, aunque no solo de ellas.
Tal y como reza su título, mi ponencia versa sobre “la jurisprudencia constitucional en relación con la videovigilancia y utilización del ordenador por parte de los trabajadores”. Con carácter preliminar, me parece de todo punto conveniente efectuar algunas observaciones generales que no pretenden otra finalidad que la de contribuir a una más exacta comprensión tanto de la sistemática como de la metodología empleadas en la elaboración de mi exposición.
Conforme se puede observar de la mera lectura del programa, las restantes ponencias se identifican por referencia a un concreto derecho fundamental de la persona del trabajador. No ha sido ésta, sin embargo, la opción asignada a la mía, rotulada, en lugar de por una conexión semejante, por alusiones a concretas actuaciones expresivas de un manejo de tecnologías, inicialmente imputables a ambas partes del contrato de trabajo: al empresario (videovigilancia) y al trabajador (utilización de un ordenador).
Desde luego, no es mi propósito, ni el tiempo disponible me lo consentiría con el mínimo rigor, reflexionar sobre la formidable expansión de las nuevas
1 Versión escrita de la intervención en la Jornada sobre “Protección de la intimidad de los trabajadores/ as en el ámbito laboral”, celebrada en la Facultad de Relaciones Laborales y Recursos Humanos de Albacete el 2 de octubre del 2017 organizada por el Aula de Estudios Laborales y de Seguridad Social UCLM-CCOO.
ESTUDIO
DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE VIDEOVIGILANCIA Y UTILIZACIÓN DEL ORDENADOR POR EL PERSONAL DE LA EMPRESA 1Fernando Valdés Dal-Ré
Catedrático de Derecho del Trabajo.
1. Introducción. 2. Los derechos fundamentales en juego: una aproximación a la doctrina constitucional. 3. El control empresarial a través de fórmulas de videovigilancia. 4. El control del uso del correo electrónico por el trabajador. 5. ¿Qué futuro de la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales de los trabajadores afectados por las NTIC? 6. Bibliografía.
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tecnologías de la información y comunicación en el complejo universo de las organizaciones productivas. Pero no resultará impertinente recordar uno de los apreciables efectos vinculado a esa expansión, consistente en la multiplicación de las posibilidades conferidas al empresario para ejercer un control sobre la ejecución de la prestación laboral concertada por los trabajadores a su servicio. Por lo demás, es éste un control que no solamente está dotado de una mayor intensidad y amplitud profesional y personal respecto de sus modalidades precedentes; además, y probablemente es el aspecto más preocupante, las nuevas facultades de supervisión se aplican, las más de las veces, sin un previo conocimiento e información ni de los trabajadores afectados ni de sus representantes.
El núcleo central de mi exposición plantea, precisamente, ese problema; suscita, en efecto, la cuestión de precisar los términos en que nuestra jurisprudencia constitucional ha venido resolviendo los conflictos laborales surgidos a resultas de la generalizada aplicación de las tecnologías en el ámbito de las relaciones laborales y, en directa relación con ese uso, del control ejercitado por el empresario.
Una última observación me interesa aún efectuar. El ejercicio por el empresario del control concretado a través de la puesta en práctica de fórmulas de videovigilancia y vigilancia en el manejo de los ordenadores afecta o puede afectar a una pluralidad de derechos fundamentales de la personas del trabajador. En concreto, de los tres siguientes: intimidad (art. 18.1 CE), secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y, en fin, libertad informativa (art. 18.4 CE).
Lo anterior razonado me permite ya anticipar la sistemática a la que disciplinaré mi trabajo. En primer lugar, sintetizaré, bien que de manera sumaria, la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales involucrados en los tan citados controles empresariales. En segundo lugar, examinaré las resoluciones del Tribunal Constitucional más destacadas en relación con las dos medidas de control empresarial a discusión. Finalmente, expondré algunas pautas conclusivas con las que pretendo enunciar unas líneas de interpretación futuras de tales medidas.
2. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN JUEGO: UNA APROXIMACIÓN A LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL
2. Desde sus primeros pronunciamientos en la materia, la doctrina constitucional ha sostenido que el derecho a la intimidad personal, en su condición de derecho directa y estrechamente relacionado con la dignidad de la persona (art.
10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, considerando la intimidad como un derecho necesario, según las pautas de la cultura que nos es propia, para mantener una cali-
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Fernando Valdés Dal-Ré__RDS 79 17 dad mínima de la vida humana2. O por enunciar la misma idea en los términos del TC, “lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en este espacio” (STC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7). En suma, el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido3.
No obstante lo razonado, la doctrina constitucional también ha hecho notar que el consentimiento del sujeto –que puede formalizarse de manera expresa o tácita e, incluso, deducirse de actos concluyentes –puede consentir la inmisión en su derecho a la intimidad, consentimiento éste que puede ser revocado en cualquier momento4. Sin embargo y a pesar de la concurrencia de una autorización, el derecho a la intimidad puede vulnerarse si la irrupción en el ámbito propio y reservado no se atiene, subvirtiendo, ni a los términos ni al alcance con el que se otorgó el consentimiento, “quebrando así la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida” (STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2)5.
Al estilo de los restantes derechos fundamentales, también el ámbito de protección de la intimidad puede ceder en aquellos casos en los que se constata la concurrencia de un interés constitucionalmente prevalente al de la persona en mantener la privacidad de determinada información. En ese orden de consideraciones, se ha entendido por la jurisprudencia constitucional que tal acontece, por ejemplo, “con el interés público propio de la investigación de un delito y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal” (STC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6), habiéndose considerado igualmente que “la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos” (STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 a).
Finalmente, y es esta una última precisión que me interesa efectuar por lo que más adelante se ha de razonar, las injerencias en el ámbito de la privacidad solo podrán llevarse a cabo mediante la preceptiva resolución judicial motivada que se adecue al principio de proporcionalidad6.
2 Entre otras muchas, SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 4; 159/2009, de 29 de junio, FJ 3 y 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2.
3 Entre otras, SSTC 196/2004, cit., FJ 2 y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2.
4 Entre otras, SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5; 196/2004, cit., FJ 5, y 159/2009, de 29 de junio, FJ 3.
5 También y entre otras, SSTC 206/2007, cit., FJ 5; 70/20009, cit., FJ 2 y 172/2011, cit., FJ 2.
6 Entre otras, SSTC 207/1996, cit., FJ 4; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6 y 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4.
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3. Desde la sentencia del TC (STC) 114/1984, de 24 de noviembre, el Intérprete Supremo de nuestra Carta Magna ha venido sosteniendo que el bien jurídico protegido en el art. 18.3 CE es la libertad de comunicación, bien éste que se instrumenta mediante una imposición universal de secreto. Por decirlo en sus propias palabras, lo que el precepto garantiza es “la impenetrabilidad de la comunicación para terceros, públicos o privados, del contenido del mensaje así como de la identidad de los interlocutores y corresponsales” (FJ 7). Y todo ello, con independencia de que los datos o la información obtenidos pertenezcan o sean ajenos al ámbito de lo personal, íntimo o reservado, pues el concepto de secreto tiene un carácter formal y no material; esto es, se proyecta sobre el propio proceso de comunicación.
En todo caso, la calificación del ilícito constitucional exige la presencia de una persona ajena a quienes que se comunican, ya que, como ha dicho y repetido el TC con una lógica indiscutible, no hay secreto para aquél al que se...
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