STS 185/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:804
Número de Recurso809/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Jose Luis representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), dimanante del juicio de menor cuantía número 272/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Estepa. Es parte recurrida en el presente recurso doña Laura representada por la Procuradora doña María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Estepa conoció el juicio de menor cuantía número 272/97 seguido a instancia de don Jose Luis, doña Gabriela, doña María Antonieta, doña Frida y doña María Teresa .

Por don Jose Luis, doña Gabriela, doña María Antonieta, doña Frida y doña María Teresa se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "..dictar sentencia que, por estimación de la demanda, DECLARE: I.- Que DON Jose Luis, DOÑA Gabriela, DOÑA María Antonieta, DOÑA Frida Y DOÑA María Teresa, son dueños respectivamente y en pleno dominio y a título hereditario, como causahabientes de sus padres D. Ismael y Dª. Marí Luz, ya fallecidos, de las denominadas "Cocheras de Chinchorro", descritas en la parte expositiva de esta demanda, con fachada principal a Carretera Badolatosa-Corcoya y Badolatosa-Estepa y que se corresponden con las fincas registrales números NUM000 y NUM001 . II.- Que mis mandantes Don Jose Luis, Doña Gabriela, Doña María Antonieta, Doña Frida y Doña María Teresa son dueños en pleno dominio por quintas partes indivisas de la tercera de las dichas cocheras, al mismo lugar, descrita en aquel "Lote Número Uno", como de superficie 194,00 m/2, con acceso a C/ de entrada al Pueblo, cuya inscripción registral no consta. III.- Que mis mandantes hermanos Frida María Antonieta Jose Luis María Teresa Gabriela son dueños en pleno dominio, por quintas partes indivisas y por igual título hereditario a la sucesión de su padre D. Ismael, del tractor EBRO CO-00-300-VE, así como de su remolque y aperos.

IV.- Que don Jose Luis es dueño, por el título hereditario a la sucesión de sus padres, del edificio nº 58 de Avda. de Cuba (antes C/ Gozálvez), de Badolatosa, finca registral nº 172 del Registro de la Propiedad del Partido; y V.- Improcedente la inclusión de los bienes antes relacionados en el "Lote Número Uno" de los formados a la liquidación de la sociedad conyugal de los esposos D. Jose Luis y DOÑA Laura, según se relacionan en Autos núm. 22/93 de los tramitados en este Juzgado y, en consecuencia, no ajustada a derecho la adjudicación a la esposa demandada Sra. Laura de los expresados bienes, así como la inscripción registral a su favor también decretada en los mismos Autos, inscripción ésta que de haberse producido deberá cancelarse y, en consecuencia, CONDENE a la demandada Sra. Laura : 1º.- A estar y pasar por las dichas declaraciones. 2º.- A devolver los dichos bienes así adjudicados dando posesión de ellos a mis mandantes

D. Jose Luis en cuanto a la "Cochera de Chinchorro" (finca registral Núm. NUM000 ). A Dª. Gabriela en cuanto a la "Cochera de Chinchorro" (finca registral número NUM001 ). A Don Jose Luis, Doña Gabriela, Doña María Antonieta, Doña Frida y Doña María Teresa, en cuanto a la tercera de las cocheras, cuya inscripción registral no consta y reseñada en el Lote Núm. Uno, y diligencia de ocupación como de superficie 194 m/2 en Calle de entrada al pueblo. A Don Jose Luis, Doña Gabriela, Doña María Antonieta, Doña Frida y Doña María Teresa en cuanto al tractor EBRO CO-00.300-VE con su remolque y aperos-accesorios, igualmente adjudicados a la demandada, y a mis constituyente D. Jose Luis del referido edificio en Avda. de Cuba nº 82 de Badolatosa, del que también se ha hecho mérito".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Laura se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva a la demandada de todas sus pretensiones, imponiendo las costas a los actores, por ser de Justicia que pido".

Con fecha 17 de marzo de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ortíz Mora en nombre y representación de D. Jose Luis . Dª. Gabriela, Dª. María Antonieta, Dª. Frida y Dª. María Teresa contra Dª. Laura, declarándose la titularidad dominical a favor de D. Jose Luis respecto a la finca registral nº NUM000 denominada cochera "Chinchorro" así como respecto a la finca registral nº NUM002 referida a la casa de la Avda. de Cuba nº 58, ambas inscritas en el R. Propiedad de Estepa y sitas en la localidad de Badolatosa. La titularidad dominical a favor de Dª. Gabriela respecto a la finca registral nº NUM001 inscrita en el R. propiedad de Estepa, denominada cochera de "Chinchorro", sita en Badolatosa. La cotitularidad dominical a favor de los codemandantes respecto a la tercera cochera tercera -sic- de "Chinchorro", de 194 m/2 de cabida ubicada en Badolatosa y acceso a calle de entrada al pueblo, unida a las dos cocheras ya identificadas. Debiendo estar y pasar la demandada por tales declaraciones, quien entregará los bienes referidos a los demandantes, dando posesión de ellos Una vez firme la presente sentencia, expídase mandamiento al Registro de la Propiedad de Estepa para la cancelación de las inscripciones registrales a favor de Dª. Laura, respecto a los bienes identificados en el fallo de la presente resolución".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Laura revocamos la sentencia de instancia en el particular de excluir la titularidad dominical del inmueble de Plaza de Cuba nº 58 y de la cochera finca registral NUM000 de D. Jose Luis, manteniendo los demás pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas del recurso".

TERCERO

Por la representación procesal de don Jose Luis se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 1252 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación del referido precepto.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de abril de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de doña Laura se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el entendimiento del actual recurso de casación, hay que tener en cuenta los siguientes.

El recurrente promovió, junto con sus hermanas, juicio de menor cuantía en el ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre los diversos bienes que se reseñaban en el escrito de demanda, como presupuesto de la declaración de la improcedencia de incluir los bienes, cuyo dominio en favor de aquél se reclamaba en el lote atribuido a su esposa, aquí demandada, en la liquidación de la sociedad conyugal formada con ella, y, en consecuencia, como presupuesto de la declaración de no ser ajustada a derecho la adjudicación a ésta de los señalados bienes, como tampoco la inscripción registral efectuada a su favor. Solicitó también la correspondiente condena de la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a devolver al recurrente los bienes de su propiedad. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, y, entre otros pronunciamientos, y tras declarar el dominio de la parte actora sobre los bienes cuya titularidad dominical reclamaba, condenó a la demandada a hacer entrega de la posesión de los mismos.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, revocando en parte la de primera instancia, excluyó de la declaración dominical contenida en ella dos inmuebles cuya titularidad reclamaba el ahora recurrente, Jose Luis, al apreciar los efectos de la cosa juzgada derivados de la resolución recaída en el incidente de liquidación y adjudicación de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, que fue disuelta por sentencia firme de separación matrimonial, incidente que fue promovido en ejecución de dicha sentencia firme de separación, resuelto por Auto de 15 de diciembre de 1994, confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), de 20 de mayo de 1996 .

Argumenta la sentencia de segunda instancia -en lo que resulta de interés para resolver el presente recurso, habida cuenta del objeto de la denuncia casacional que constituye el motivo de impugnación- que en aquel incidente los bienes, cuya declaración de dominio pretende el ahora recurrente, se reputaron gananciales sin la oposición de éste y, por lo tanto, sin que pueda dilucidarse o plantearse de nuevo dicha cuestión, que constituye el objeto de la acción ejercitada en el presente proceso. El actor, aquí recurrente, viene a pedir, por tanto, una declaración de propiedad de esos bienes que ya fue objeto de pronunciamiento en el incidente que los consideró gananciales, lo que -en el parecer de la Audiencia- sería, sin duda, volver a decidir sobre la naturaleza de los bienes, estando prohibido el examen y la subsiguiente decisión sobre tal particular por virtud del efecto de cosa juzgada propio de aquella resolución,

SEGUNDO

En el único motivo del actual recurso de casación en con base en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia, pues, el recurrente la infracción acaecida, según su opinión, en la sentencia recurrida del artículo 1252 del Código Civil y de la jurisprudencia que se refiere al efecto impeditivo o excluyente de la cosa juzgada material, en su sentido negativo, al haber atribuido la Audiencia Provincial indebidamente dicho efecto a la resolución judicial que aprobó la liquidación y la adjudicación de los bienes que formaron parte del acervo ganancial - disuelto por la sentencia firme de separación matrimonial-, cuando aquella decisión judicial no producía respecto de este proceso el señalado efecto de cosa juzgada y no impedía, en consecuencia, el examen y la decisión sobre la acción declarativa de dominio de los bienes controvertidos y que fueron adjudicados a la esposa en el previo incidente liquidatorio de la sociedad conyugal.

Este único motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Como antecedentes que deben tenerse a la vista para resolver la cuestión jurídica que se suscita en el motivo del recurso deben considerarse los que seguidamente se reseñan, tal y como resultan de la documentación aportada a los autos y de la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia. En ejecución de sentencia firme de separación matrimonial, que declaró la disolución de la sociedad de gananciales constituida a resultas de la unión conyugal del recurrente y de la demandada, se promovió la liquidación de dicha sociedad y la adjudicación a los cónyuges de los bienes y derechos que la formaban, las cuales, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1410 del Código Civil, se llevaron a cabo conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la partición y liquidación de la herencia. En el curso de dicho incidente de ejecución, el administrador y contador partidor designado presentó, con fecha 5 de octubre de 1994, inventario de bienes, que se puso de manifiesto a las partes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1079 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndose formulado oposición, se convocó a las partes a una comparecencia a fin de llevar a cabo la adjudicación de los bienes y derechos del acervo ganancial. El actor, ahora recurrente, formuló oposición al inventario por entender que en él se habían incluído bienes cuya titularidad privativa le correspondía, oposición que fue, sin embargo, inadmitida, al reputarla el Juez de Primera Instancia extemporánea. Seguidamente, se dictó Auto de aprobación de las operaciones divisorias, que fue recurrido en apelación por el esposo, aquí recurrente, y cuyo recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial, mediante el Auto, antes reseñado, de 20 de mayo de 1996, que confirmó íntegramente la resolución del Juzgado, en razón a la extemporaneidad de la oposición a las operaciones divisorias realizadas por el contador, que habían sido puestas de manifiesto a las partes en la Secretaria del Juzgado por término de ocho días, sin que en dicho plazo hubiera mediado oposición de alguno de los contendientes.

Con base en tales antecedentes, la cuestión que se somete al análisis y decisión de esta Sala consiste en determinar si la resolución judicial que aprobó las operaciones particionales de la masa ganancial sin oposición del esposo -por haberse declarado improcedente, por extemporánea, la oposición de éste al inventario formado por el contador- produce efecto de cosa juzgada, en su sentido negativo, respecto del posterior juicio que tiene por objeto, entre otras pretensiones, la declaración de propiedad de aquellos bienes que se adjudicaron a la esposa en ejecución de tales operaciones particionales, respecto de los que el actor afirma su titularidad privativa. Se trata, como se ve, de dilucidar si la firmeza de aquella previa resolución impide, atendido el objeto sobre la que versa, los sujetos a los que afecta y la causa de pedir en que se fundamenta, resolver sobre una pretensión de declaración del dominio de bienes comprendidos en la liquidación de la sociedad conyugal y adjudicados por virtud de aquélla, por carecer del carácter ganancial que le fue atribuido, lo que, en definitiva, constituye una declaración dominical que opera como presupuesto o antecedente lógico de la modificación del inventario y de la adjudicación de los bienes que formaron en su día la masa ganancial.

La respuesta que debe darse a dicha cuestión difiere de la que se contiene en la sentencia recurrida, cuyos argumentos no pueden ser acogidos, lo que tiene como consecuencia que -ya se ha anticipado- haya de estimarse el motivo de impugnación y casarse la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial ha anudado al Auto aprobatorio de las operaciones divisorias el efecto de cosa juzgada respecto de la acción ejercitada en el presente proceso, y semejante conclusión -que, sin duda, busca su apoyo en las consecuencias derivadas del efecto preclusivo anudado al transcurso del plazo establecido en el artículo 1084, en relación con el artículo 1079, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para oponerse a las operaciones particionales- no se acomoda a la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a los efectos de las resoluciones judiciales que aprueban las operaciones divisorias frente a los eventuales procesos declarativos en los que se ejerciten acciones rescisorias, de nulidad, de ampliación o de modificación de tales operaciones. La Sentencia de 22 de junio de 2001 se hace eco de la doctrina sentada en las anteriores Sentencias de 7 de febrero de 1969, 27 de mayo de 1998 y 27 de octubre de 2000, conforme a la cual la aprobación judicial de la partición hecha en juicio de testamentaría -a cuyas normas remite, no se olvide, el artículo 1410 del Código Civil, cuando se trata de la liquidación de la sociedad de gananciales- no tiene la autoridad de cosa juzgada.

Dicha doctrina jurisprudencial se expresa en los siguientes términos: "CONSIDERANDO.- Que la finalidad del juicio de testamentaría radica en la práctica de la partición, cuya aprobación por los interesados no es esencial, dado que ante el silencio de éstos, con la pérdida del trámite procesal de impugnación, tiene el juzgador el imperioso deber de aprobarlas -Sentencia de 18 junio 1928 -, pero esta aprobación judicial no varía la naturaleza del acto particional, y es sólo el medio de poner fin al proceso de testamentaría cuando los interesados no impugnan dichas operaciones o las consienten, por lo que tal aprobación judicial no puede impedir que los coherederos, al amparo del art. 1073 del CC, soliciten su rescisión, dado que el precepto expresa «las particiones», sin distinguir de entre las varias clases de las mismas, y ello es así porque, como declaran las Sentencias de 30 enero 1951 y 16 noviembre 1955, la acción impugnativa a que se refieren los arts. 1086 y 1088 de la LECiv versa sobre partición en proyecto, cual lo califica el art. 1083 de dicha Ley, mientras que la acción prevista en el 1074 del CC actúa sobre partición ya efectuada, la que, como negocio jurídico, puede adolecer de vicios o imperfecciones que la aprobación judicial no puede subsanar, y que son susceptibles de dar origen a su impugnación e ineficacia, no sólo por las mismas causas por las que se rescinden las obligaciones (art. 1073 ), sino también como causa especial, por la lesión en más de la cuarta parte que preceptúa el art. 1074, rescisión por lesión aplicable a todas las operaciones particionales, sin más excepciones que las señaladas en los arts. 1075 -cuando la partición la hace el mismo testador- y 1078 del CC -cuando el adjudicatario ha enajenado los bienes adjudicados-. CONSIDERANDO.- Que, por lo expuesto, la partición aprobada judicialmente no tiene el carácter de cosa juzgada y es susceptible de ser impugnada por los en ella perjudicados, ejercitando las acciones pertinentes, bien sean de nulidad, de rescisión o de modificación o complemento, pues así como las operaciones particionales, una vez concluidas por convenio unánime de todos los herederos, pueden ser impugnadas posteriormente por diversas causas, según declara la Sentencia de 29 marzo 1958, en las aprobadas judicialmente cabe la misma impugnación, tanto los interesados manifiesten su conformidad, pues ésta no puede purgar los vicios de consentimiento y la lesión se reputa como tal, como si dejan transcurrir el término sin hacer oposición, que son los dos supuestos a que se refiere el art. 1081 de la Ley Procesal, dado que este silencio y pérdida del trámite para impugnar la partición, no revela conformidad con la misma ni impide el juicio declarativo correspondiente, según afirma la Sentencia de 3 diciembre 1928 ".

La doctrina expuesta se recoge también en las Sentencias de 27 de mayo de 1998 y 27 de octubre de 2000, si bien en esta última se precisa que ha de reconocerse el efecto de cosa juzgada a las sentencias que resuelvan los procedimientos promovidos, con carácter incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siempre, claro está, con relación a las cuestiones que conforman su objeto.

La misma doctrina se contiene en la Sentencia de 27 de octubre de 2000 ; y también se establece en la Sentencia de 1 de junio de 2005, si bien en el caso contemplado por ésta se declaró la inexistencia de los efectos de la litispendencia -estadio procesal antecedente de la cosa juzgada- entre el procedimiento de partición hereditaria y el posterior que versó sobre la propiedad de una finca y sobre el derecho a percibir el justiprecio acordado en su expropiación.

Resulta indiscutible, por lo demás, la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos a los casos en que, como ocurre en el presente, se trata de la división y adjudicación de los bienes y derechos en su día integrantes del acervo ganancial, pues es consecuencia inherente a la remisión que el artículo 1410 del Código Civil hace a las normas del juicio de testamentaria. Y, desde luego, no contradice la doctrina de esta Sala conforme a la cual las sentencias que deciden los juicios que, presentando carácter incidental respecto del procedimiento universal, versan sobre la impugnación del inventario de los bienes y derechos, o sobre la inclusión o exclusión de él, o de las subsiguientes operaciones divisorias, de alguno de ellos, tienen autoridad de cosa juzgada -véanse, en este sentido, las Sentencias de 24 de febrero de 1993, 5 de julio de 1994, 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005, entre otras-, pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba, cosa que no cabe decir de los casos en que, sin mediar oposición, se aprueban judicialmente las operaciones divisorias; y después, a la presencia de las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada.

Y, en fin, no cabe desconocer que, aun cuando no resulta aplicable por razones temporales -lo que no ha de impedir atribuir al precepto un cierto carácter de referente hermenéutico, en la medida en que se considere tributario de las orientaciones jurisprudenciales y doctrinales al respecto-, el artículo 787.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, al que remite el artículo 810.5 de la misma Ley, dispone que la sentencia que recaiga en el juicio verbal a que aboca la oposición de los interesados, respecto de las operaciones divisorias, no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo éstos hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso tiene como consecuencia que esta Sala asuma la instancia y examine la procedencia de la pretensión declarativa de dominio que, con fundamento en el efecto impeditivo de la cosa juzgada, no fue acogida por la Audiencia Provincial, la cual recae sobre la cochera, identificada como finca registral número NUM000, y sobre el inmueble sito en la Avenida de Cuba, número 58, ambos de la localidad de Badolatosa. Al respecto, no cabe sino confirmar el pronunciamiento declarativo y de condena contenido en la sentencia de primera instancia sobre tales bienes, y, consecuentemente, declarar la titularidad dominical privativa del recurrente sobre los mismos, y condenar a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a entregar los bienes al demandante recurrente, poniéndole en posesión de ellos, con los demás pronunciamientos relativos a la cancelación de las inscripciones registrales en favor de la demandada; todo ello, por considerar acreditado tanto el título de dominio, como el carácter privativo de los inmuebles y la identificación de las fincas, a la vista, por un lado, y en punto a la titularidad privativa de los bienes, de lo que resulta de las escrituras de partición y adjudicación hereditaria de donde deriva el derecho reclamado, de la admisión de hechos de la demandada en el previo proceso de separación matrimonial y de la prueba de confesión judicial del mismo en el procedimiento del que trae causa este recurso, así como de los recibos acreditativos de la realización de las obras de construcción del referido inmueble a expensas del recurrente, y del documento manuscrito por la demandada en reconocimiento de la propiedad de la casa situada en dicha localización; y, por otra parte, y respecto de la identificación de los inmuebles, a la vista de lo que resulta asimismo del cuaderno particional, de la prueba de reconocimiento judicial, y del propio reconocimiento de hechos de la demandada.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede hacer expresa imposición de las de este recurso ni de las de la apelación; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1715.2, y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Luis frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 28 de octubre de 1999 . 2º.- Casar y anular la misma, y confirmar íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepa, de fecha 8 de julio de 1988, en los autos de juicio de menor cuantía número 272/97.

  2. - No hacer imposición de las costas de este recurso ni de las de la segunda instancia.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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