Divorcio y reserva de bienes

AutorLuis Ignacio Arechederra Aranzadi
CargoCatedrático de Derecho Civil
Páginas1396-1434

Page 1396

I El problema

El divorciado que vuelve a casarse, teniendo hijos de su anterior matrimonio, ¿queda sometido al régimen que el artículo 968 del Código Civil establece para el viudo que contrae nuevas nupcias?

Al introducir el legislador, en 1981, la disolución del matrimonio por divorcio aportó un posible supuesto de sucesividad matrimonial con el que no contó, en 1889, cuando se promulgó el Código.

Hijos de anterior matrimonio lo son los del supérstite que vuelve a contraer matrimonio, e, igualmente, lo son los del divorciado o divorciada que vuelve a casarse.

Idéntico interés protegible, idéntica sucesividad matrimonial. Todo parece indicar que el divorciado, que contrae ulterior matrimonio, quedará obligado a reservar determinados bienes, según establece el Código Civil en su artículo 968.

II Las opiniones doctrinales

Para Vallet de Goytisolo la respuesta es obvia. «La ratio de la reserva vidual se da plenamente en los casos de nuevas nupcias contraídas después de declarada la nulidad del anterior matrimonio o el divorcio con tanta o más razón que en el de disolución por fallecimiento»1.

Lacruz Berdejo recuerda que «en la actualidad un evento que no pudo tener en cuenta el legislador de 1889, el divorcio disuelve igualmente el matrimonio, y por cierto sin dar lugar a la restitución de lo donado por un esposo a otro, y con mayor razón se impone en él la reserva si el divorciado vuelve a casarse o tiene otros hijos: el mismo conflicto de intereses debe tener la misma solución, que el legislador de 1889 no pudo formular expresamente. Considero, pues, más defendible la existencia de una reserva «paraviudal» impuesta al divorciado bínubo o con prole ulterior, si bien en la exposición sucesiva me limito al sentido tradicional de los indicados preceptos»2.Page 1397

Refiriéndose en términos generales -no específicamente a la reserva-a las consecuencias de las segundas nupcias, afirma García Granero Fernández que «la circunstancia de que el viudo case por segunda vez, habiendo hijos del enlace anterior, determina una serie de medidas jurídicas cuya finalidad es dar protección a esos mismos hijos, especialmente en relación al nuevo cónyuge y a los hijos que con ésta pueda tener el bínubo. Y ello, con mucha mayor razón, en el supuesto de que el cónyuge que repite matrimonio sea, no viudo, sino divorciado»3.

Según De la Cámara «la identidad de ratio postula la aplicación analógica conforme al artículo 4.1 del Código Civil. Procederá la aplicación analógica de las normas -dice el precepto- cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Parece que en los casos examinados concurren los requisitos expuestos» 4.

Por el contrario, Diez Picazo y Gullón Ballesteros entienden que «aunque la argumentación es persuasiva -en explícita referencia a Lacruz Berdejo-, lo cierto es que el legislador, que introduce aquel cambio fundamental (el divorcio) en el Código, no ha alterado la reserva clásica del cónyuge supérstite que pasa a nuevas nupcias. Que haya sido un desacierto es otro problema que el intérprete no puede corregir. No hay oscuridad o insuficiencia en el texto legal, que claramente se refiere al viudo o viuda»5.

En la doctrina francesa se encuentran opiniones favorables a extender, la protección dada a los hijos del anterior matrimonio, prevista para las nuevas nupcias del viudo, al supuesto de nuevo matrimonio del divorciado con hijos del matrimonio disuelto 6. Del sentido preciso de estas opiniones me ocuparé más adelante.

III Una aproximación al problema
1. La nulidad matrimonial

La declaración de nulidad del matrimonio permite ulteriores nupcias con tercera persona. Coincide, en ello, con la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio.Page 1398

La nulidad matrimonial, a diferencia del divorcio, no es una novedad recientemente incorporada. ¿Se conoce algún supuesto de nulidad matrimonial que haya dado lugar, por posterior matrimonio de uno de los ex cónyuges, a la reserva de bienes?

Me parece que apelar a la nulidad matrimonial, como supuesto idóneo para que, en su caso, nazca la obligación de reservar, supone asumir la carga de mostrar algún caso, anterior o posterior al Código Civil, en el que dicha posibilidad se verifique.

En este trabajo no trataremos directamente de la nulidad matrimonial y su posible relación con la reserva de bienes. Pero tratando del divorcio estoy seguro de ocuparme de ella indirectamente.

2. Cuba, Puerto Rico y Filipinas

Por Real Decreto de 31 de julio de 1889 (Gaceta de Madrid, de 6 de agosto) «se hace extensivo a las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas el Código Civil vigente en la Península».

2. 1 Cuba

Artículos 968 a 980 (derogados) del Código Civil.

Los preceptos contenidos en esta sección obligaban al viudo o viuda que contrajere nupcias a reservar para los descendientes que hubiere tenido con el difunto consorte, todos los bienes que de él hubiese adquirido. Lo anterior redunda obviamente en perjuicio de los hijos que el viudo o viuda pudiere tener en sus nuevas nupcias. Por su naturaleza así discriminatoria esta institución resulta incompatible con el régimen de igualdad de todos los hijos estatuido en el artículo 65 del Código de Familia (Ley núm. 1289, de 14 de febrero de 1975, Gazeta Oficial de 15 de febrero) y en tal virtud están tácitamente derogados los artículos 968 a 980

7.

2. 2 Puerto Rico

El Código Civil de Puerto Rico en los parágrafos 2731 a 2743 recoge los artículos 923 a 935 del Código Civil de 1930, que muestra prácticamente una total...

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