SAP A Coruña 438/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2007:2906
Número de Recurso316/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00438/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0003312

Rollo: 316/07 -MC-

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000013 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 16 de octubre de 2007

N Ú M E R O 438/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

Mª CARMEN MARTELO PEREZ

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 316/07 -N- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de A Coruña, en Juicio de Divorcio Contencioso num. 13/06, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Leticia, representada por el Procurador Sr. Reyes Paz; como APELADO/IMPUGNANTE: DON Javier, representado por el Procurador Sr. Blanco García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña, con fecha 4 de diciembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio que era formado por Doña Leticia y D. Javier. Declaro disuelto, así mismo su régimen económico matrimonial.

- Practíquense las anotaciones oportunas.

La nueva situación quedará regulada con las siguientes medidas:

- Se atribuye a Doña Leticia el uso de la vivienda que fue matrimonial.

- Cada mes D. Javier le pagará, dentro de los primeros cinco días en la cuenta corriente que ella señale, la cantidad de 500 euros como pensión compensatoria. Dicha cantidad se actualizará anualmente según el IPC que publique el INE o instituto que lo sustituya.

Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante y por impugnación por el demandado, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de octubre de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Instrucción num. 6 de A Coruña, de violencia sobre la mujer, acordó en su parte dispositiva la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Leticia y Don Javier, así como la disolución del régimen económico matrimonial, con la adopción de las siguientes medidas:

  1. ) Se atribuye a Doña Leticia el uso de la vivienda que fue matrimonial.

  2. ) Cada mes D. Javier le pagará, dentro de los primeros cinco días en la cuenta corriente que ella señale, la cantidad de 500 euros como pensión compensatoria. Dicha cantidad se actualizará anualmente según el IPC.

Contra la referida resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Leticia interesando que se revoque la sentencia de instancia en el único sentido de establecer la obligación del esposo de abonar como carga del matrimonio el importe correspondiente al alquiler de la vivienda que constituía el domicilio conyugal, ascendiente a 160,14 euros mensuales, desde el mes de mayo de 2006; y pretendiendo la representación procesal de Don Javier, con la impugnación de la sentencia, que se acuerde no haber lugar la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Leticia, o, subsidiariamente, se revise su cuantía y duración, estableciendo límite temporal, y que se produzca pronunciamiento sobre el pago de las deudas del matrimonio en el sentido de establecer que los vencimientos mensuales de los créditos por cuantía de 500 euros al mes son a cargo de las partes al 50% hasta su completo pago.

SEGUNDO

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 14 de enero, 10 de febrero y 26 de mayo de 2005, y 23 de febrero de 2006, entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil, que es objeto de litigio en la presente apelación, tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido conservar u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos. Y esto con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expecta tivas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos (SS TS 10 febrero y 28 abril 2005). En fin, lo que persigue la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiera tenido de no haber existido el matrimonio.

Teniendo en cuenta, además, que no es el divorcio en sí, sino la ruptura de la convivencia conyugal, la que ha de generar el desequilibrio económico entre los esposos, es éste el momento que de modo esencial habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, vigentes al...

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