Divorcio: orden público y matrimonio canónico. Eficacia en España de las sentencias extranjeras de divorcio, de Rafael Navarro Valls.

AutorGerardo Muriedas
Páginas421-435

    NAVARRO VALLS, RAFAEL: Divorcio: orden público y matrimonio canónico. Eficacia en España de las sentencias extranjeras de divorcio. Editorial Montecorvo, núm. XXXIII, año 1972.

La obra de este joven profesor, prologada por el rector de la Universidad de Murcia, Manuel Battle Vázquez, constituye una muy estimable aportación, de Derecho vivo, en el estudio de uno de los supuestos más con-flictivos del Derecho internacional: la eficacia de las sentencias de divorcio, «institución ésta delicada y que siempre roza sentimientos fundamentales de los diversos Estados, tradicionalmente enfrentados los sistemas de inspiración confesional y los laicos». Si bien, en torno a dicho estudio, y en íntima relación con él, se profundiza en la parte general, y en los Derechos procesal y canónico, amén del de familia.

El libro se divide en tres capítulos:

El primero, fundamentalmente procesal, dedicado al examen de la fuerza de las sentencias extranjeras de divorcio en el Derecho comparado y del procedimiento de exequatur, con un planteamiento general de lo que será posteriormente desarrollado.

El segundo, principalmente sustantivo civil, versa sobre el orden público español y el divorcio vincular.

Y el tercero aborda en profundidad el tema de la indisolubilidad del matrimonio canónico y la sentencia extranjera de divorcio.

Capítulo primero

Sentencias extranjeras de divorcio vincular y procedimiento de «exequatur»

El autor plantea inicialmente el problema de la fuerza de las sentencias en el ámbito del Derecho procesal internacional: toda sentencia de las de un determinado país, sea declarativa, constitutiva o de condena, tiene una serie de efectos, bien directos o bien accesorios o reflejos, para cuya admisión en el orden interno de otro determinado requiere un control a priori o a posteriori del órgano jurisdiccional ante el que se ha de hacer valer.

Los sistemas de control y los criterios inspiradores de los mismos se analizan según el esquema siguiente: primero, y como es de rigor en una obra de estas características, en el campo general del Derecho comparado, con un especial e importante estudio del sistema italiano; segundo, en el campo de las convenciones y congresos internacionales, y tercero, en el Page 422 Derecho español, cuyo estudio en profundidad se hace en el segundo capítulo.

Derecho comparado.-Navarro Valls destaca, dentro de éste, el carácter laico de la mayoría de los sistemas, inspirados en el principio de disolubilidad del vínculo matrimonial, frente a la minoría de países antidivor-cistas: éstos controlan mucho más las sentencias extranjeras de divorcio que los primeros, para los que aquél es un simple hecho y no un acto jurídico que exija una cuidada competencia y motivación para su otorgamiento.

Distingue el autor los siguientes grupos de sistemas:

  1. Sistemas que han adoptado la legislación canónica del matrimonio: Colombia-la sentencia extranjera produce únicamente todos sus efectos directos y reflejos si se refiere a no colombianos-, Portugal-que no admite el divorcio para casados canónicamente, concediendo simples efectos reflejos, pero no directos, a la sentencia que afecte al portugués casado en el extranjero-y España (Italia también antes de la Ley Fortuna-Baslini).

  2. Sistemas en los que la indisolubilidad no es fruto de la concepción sacramental del matrimonio canónico, como el del Brasil.

  3. Sistemas en los que se admite el divorcio vincular, bien requieran siempre exequatur para la eficacia de la sentencia extranjera (Venezuela) o no siempre (Suecia, Finlandia, Checoslovaquia, Líbano...) o lo requieran a posteriori, a veces (Francia, Bélgica, Grecia...).

  4. Sistemas del common law: en Inglaterra se admite la eficacia de las sentencias pronunciadas por Tribunales del Estado donde el marido tenga su domicilio estable en el momento de la introducción de la demanda o reconocido por vía de reenvío. En cuanto a los Estados Unidos, los «divorcios migratorios» han hecho reaccionar al Tribunal Supremo en favor de la divisibilidad de la eficacia de las sentencias extranjeras o interfederales según la naturaleza de los efectos de que se compongan.

  5. Suiza tiene un sistema muy liberal sin exequatur, e Israel admite la eficacia de la sentencia extranjera de divorcio dictada para extranjeros; pero si se trata de israelíes, sólo en el supuesto de que haya sido pronunciada según la ley religiosa israelí, que funciona, al igual que la canónica para los católicos, transpersonalmente.

    El sistema italiano.-La anterior similitud con el nuestro induce al autor a un detenido examen del sistema italiano, en el que emplea una buena bibliografía, distinguiendo la normativa anterior a la Ley de Divorcio de diciembre de 1970 (conocida por Fortuna-Baslini, apellidos de los diputados, socialista y liberal, respectivamente, que la promovieron) y la normativa creada por dicha Ley.

    En el primer período, el sistema italiano era decididamente antidivor-cista por principio. Respecto de efectos de sentencias extranjeras de divorcio, la jurisprudencia italiana había adoptado las tres siguientes posturas: 1.ª) Si la sentencia extranjera concernía a extranjeros era, en principio, compatible con el orden público y podía ser reconocida en todos sus efectos, a condición de que hubiese sido pronunciada por Juez competente y respetado otros requisitos impuestos por el ordenamiento procesal. 2.ª) Si la sentencia extranjera se refería a esposos italianos o a matrimonios en los que uno de los cónyuges era italiano en el momento en que se hubiese pronunciado el divorcio, la petición de exequatur se rehusaba en base a la excepción de orden público. 3.ª) Si la sentencia había recaído sobre matrimonio celebrado según el rito religioso católico, el reconocimiento de efectos se denegaba, incluso en el caso de esposos extranjeros, Page 423 tomando como base la reserva de jurisdicción contenida en el artículo 34 del respectivo Concordato a favor de la Iglesia.

    Tras la Ley Fortuna-Baslini, si bien en el momento en que fue escrita esta obra no había precedentes judiciales, habiendo establecido aquélla el divorcio, parece lógica la plena admisibilidad de las sentencias extranjeras declarándolo entre extranjeros o entre italianos o italiano y extranjero -si bien parece que la jurisprudencia limitará, en estos últimos casos, la admisibilidad a aquellas que estén basadas en causas de divorcio de las que admite la ley italiana-, e incluso la admisibilidad de las sentencias extranjeras de divorcio de matrimonios celebrados concordatariamente entre italianos, pues los procedimientos de disolución del vínculo no están ya reservados a los Tribunales eclesiásticos.

    Convenciones y congresos internacionales.-Prescindiendo de aquellos en los que no ha intervenido España, que se detallan, el autor examina especialmente los proyectos de Convenio de La Haya de 1966 y 1969, en los que se estableció el principio general de eficacia de las sentencias extranjeras incluso para el fundamental efecto directo de autorizar el nuevo matrimonio a los divorciados, sin que el Juez ejecutor pueda controlar la decisión de fondo salvo, excepcionalmente, en el caso de divorcio entre dos cónyuges que en el momento de su obtención eran exclusivamente nacionales de Estados cuya ley nacional no conoce el divorcio.

    España se abstuvo, siendo muy interesante la lectura de la exposición de nuestra posición oficial, en la que, tras afirmar nuestros tajantes principios antidivorcistas, se dice: «Nuestra jurisprudencia ha extendido al máximo la aplicación del orden público en las cuestiones matrimoniales. Sólo parece quedar fuera del orden público español el reconocimiento de las sentencias de divorcio de extranjeros, pronunciadas en el extranjero, cuando la ley nacional de los dos esposos permita el divorcio y siempre que no se trate de matrimonio canónico. Un caso tal no ha sido sometido aún al Tribunal Supremo español. Sólo la Dirección General de los Registros ha emitido una resolución concluyente, en el sentido de que este género de divorcio debía ser reconocido.»

    Se examinan igualmente con detenimiento las conclusiones del V Congreso de la Academia de Derecho Comparado y de los Congresos Ibero-Americano-Filipino de Derecho Procesal e Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional.

    Repasando el panorama internacional, el autor concluye que «el orden público es una constante defensiva, que en unos sistemas alcanza la nota de regla y en otros la de excepción, pero cuya referencia es casi obligada en la mayoría de las legislaciones y acuerdos internacionales. La tendencia de la mayor parte de la jurisprudencia extranjera es progresiva y ampliamente permisiva de la eficacia extraterritorial de las sentencias de divorcio, aunque se observa una visible reacción frente a lo que se ha dado en llamar 'la industria del divorcio', que algunos Estados tienen verdaderamente organizada para producirlo y exportarlo».

    El sistema español.-El autor adelanta en este capítulo una panorámica del mismo, con una especial consideración procesal.

    En sede jurisprudencial y doctrinal, el problema está doblemente englobado: por un lado, si para la eficacia en España de la sentencia extranjera constitutiva de estado es indispensable su revisión de fondo y forma por nuestro Tribunal Supremo y, por otro, si cabe otorgar algunos efectos secundarios o reflejos a la sentencia extranjera de divorcio sin necesidad de ese control previo.

    - En el primer aspecto, el autor comienza por exponer el sistema español de homologación de sentencias (procedimiento de exequatur establecido en los arts. 951 y siguientes de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil), sis-Page 424tema que considera ecléctico-«podríamos llamarlo de los supuestos escalonados»-dentro de los tres grandes grupos de los del Derecho comparado (a saber, reciprocidad, exequatur previo o posterior y sustitución de resoluciones): en nuestro Derecho habrá que estar a los Tratados, si los hay, con el país del que provenga la sentencia (art. 951); en su...

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