STSJ Cataluña 35/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2006:7408
Número de Recurso145/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES CARLOS RAMOS RUBIO ANTONIO BRUGUERA MANTE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 145/05

S E N T E N C I A NÚM. 35

Presidenta:

Excma. Sra. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté

Barcelona, 26 de septiembre de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La procuradora de los Tribunales Dª. Mª Paz López Lois, actuando en nombre y representación de D. Pedro y con la firma de la abogada Dª. Mercè Caminals Moliner, presentó en 22 de febrero de 2000 una demanda de disolución del matrimonio por causa de divorcio contra Dª. María Cristina , con fundamento en el artículo 86.2 del Código Civil "por haberse producido el cese efectivo de la convivencia conyugal durante más de un año ininterrumpidamente desde la interposición de la demanda de separación personal por mi mandante y siendo firme la sentencia de separación (en referencia a una sentencia de 23 de septiembre de 1999 dictada, en rebeldía de la demandada, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona en los autos núm. 346/98 ) y sin que durante todo este tiempo se haya reanudado la convivencia conyugal".

En la demanda se decía que el domicilio de la demandada era "desconocido". Por esta razón la misma fue declarada (otra vez) rebelde por resolución de 4 de octubre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona al que también correspondió la demanda de divorcio (autos núm. 116/2000 ), siguiéndose la tramitación sin notificarle ninguna resolución a la demandada "sino por medio de estrados".

Previos los trámites legales, el citado Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia de fecha 30 de enero de 2001 con el siguiente fallo:

"Que estimo íntegramente la demanda de divorcio interpuesta por la procuradora Dª Mª PAZ LÓPEZ LOIS, en nombre y representación de D. Pedro , contra Dª María Cristina , declarada en rebeldía, y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos cónyuges, con todos los efectos legales".

Segundo

Dentro del plazo legalmente previsto, por el procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Ibarz, en representación de Dª. María Cristina , se presentó contra D. Pedro una demanda de rescisión de sentencia firme, con fundamento en el art. 501 LEC, en referencia a la dictada en 30 de enero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona, demanda de rescisión que correspondió al mismo Juzgado (procedimiento ordinario núm. 1017/2001 ), el cual previos los trámites legales acabó dictando en fecha 10 de junio de 2002 una nueva sentencia, no susceptible de recurso alguno, en cuyo fallo se hizo constar que:

"Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz en nombre y representación de Dª. María Cristina contra D. Pedro representado por la Procurador Dª. Monserrat Guillemot Sala y acuerdo rescindir la sentencia de divorcio dictada en fecha treinta de enero de dos mil uno , en autos nº 116/2000 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Barcelona, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Tercero

Una vez reabierto el procedimiento de divorcio (autos núm. 116/2000) como consecuencia de la anterior sentencia de rescisión, el procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz, en la representación procesal mencionada, presentó escrito de contestación a la demanda de divorcio formulada en su día por la representación procesal de D. Pedro y en el propio escrito incluyó demanda reconvencional en la que, además de la declaración de divorcio, solicitó del Juzgado la atribución del uso del domicilio conyugal, la fijación de una pensión por alimentos de 2.000 euros mensuales en favor de los dos hijos comunes del matrimonio (por entonces mayores de edad) y el señalamiento de una pensión compensatoria de 2.500 euros mensuales a favor de la demandada.

Previos los trámites legales, el Juzgado de Primera Instancia número 18 dictó una nueva sentencia, en fecha 9 de marzo de 2004 , con el siguiente fallo:

Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª. Josefa Manzanares Corominas en nombre y representación de D. Pedro contra Dª. María María Cristina representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz, y estimando en parte la reconvención, debo declarar y declaro disuelto por causa de DIVORCIO, el matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes y en especial:

1º.- No se hace atribución de uso de la vivienda sita en La Massana (Andorra), Xalet Terra Moravent, dejándose sin efecto la atribución de dicho uso por Auto de medidas provisionales de fecha 21 de Enero de 2004 .

2º.- Como contribución a los alimentos de la hija común Eugenia , D. Pedro abonará a Dª. María Cristina la cantidad mensual de quinientos Euros (500.- Euros), para su administración devengada desde julio de 2003.

3º.- No se fija contribución Don. Pedro para los alimentos del hijo común Cosme .

4º.- Como pensión compensatoria Don. Pedro entregará a Doña. María Cristina la cantidad de dos mil Euros (2.000.- Euros) mensuales.

5º.- Las cantidades anteriores se pagarán mensualmente por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, y por doce mensualidades al año. Dichas cantidades serán anualmente actualizadas según el IPC que publique el INE, de forma automática por el obligado al pago sin necesidad de previo requerimiento. Realizándose la próxima revalorización el próximo primero de enero del año 2005. La cantidad mensual será ingresada en la cuenta corriente o cartilla de ahorros que señale el beneficiario.

6º.- No se hace expresa imposición de costas.

Cuarto

Contra la indicada sentencia interpusieron ambas partes sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite y, sustanciada la alzada, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó una sentencia de fecha 19 de julio de 2005 (rollo núm. 591/04 ) con el fallo siguiente:

"Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Pedro y DESESTIMANDO el recurso formulado por la representación de Dª. María Cristina contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm . 18, en los autos de divorcio nº 116/2000 de los que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la expresada resolución en el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos de la hija del matrimonio Eugenia que se deja sin efecto, manteniendo íntegramente los demás pronunciamientos que han sido objeto de apelación, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación."

Quinto

Contra la sentencia de apelación anteriormente mencionada, que fue notificada a las representaciones procesales de ambas partes el día 22 de julio de 2005, la procuradora Dª. Josefa Manzanares Corominas, en representación de D. Pedro y con firma de la letrada Dª. Mª Roser Cervera Vallespí, anunció el día 1 de septiembre de 2005 ante la Audiencia Provincial de Barcelona la interposición de un recurso de casación al amparo del número 3º del art. 477.2 LEC y con fundamento en dos motivos: primero, por aplicación indebida del art. 97 C.C . en relación con el art. 23 CDCC , y subsidiariamente, por vulneración de los arts. 152.2º y 148 C.C . en relación con los arts. 267 y 271.c ) del Codi de Família.

Por una providencia de fecha 16 de septiembre, notificada el siguiente día 26, la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por preparado el indicado recurso, por lo que confirió a la representación procesal del recurrente un término de veinte días hábiles para interponer el recurso de casación anunciado, lo que efectivamente realizó ésta por escrito presentado en 26 de octubre de 2005.

En su escrito de interposición, la representación del recurrente fundamentó su recurso de casación en un solo motivo reconocible al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC y por aplicación indebida del art. 97 C.C . en relación con el art. 23 CDCC ..

Sexto

Por una providencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2005 , se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y se acordó elevar las actuaciones a esta Sala Civil y Penal, con emplazamiento de las partes por el término de treinta días.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, previo el incidente de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC , fue admitido a trámite el recurso de casación por un auto de fecha 3 de abril de 2006 , si bien no al amparo del núm. 3º (interés casacional) del art. 477.2 LEC, como pretendía el recurrente, sino al amparo del núm. 2º del mismo precepto, confiriendo traslado a la parte recurrida a fin de que pudiera formalizar su oposición en el término de veinte días, lo que efectivamente realizó en tiempo y forma.

Por una providencia de fecha 15 de mayo se tuvo por evacuado este trámite y se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio. Sin embargo, llegado el día no pudo celebrarse dicho acto por las razones que se explican en una providencia de la misma fecha, suspendiéndose para el siguiente día 22, en que se celebró efectivamente conforme a lo dispuesto en el art. 486 y demás concordantes de la LEC .

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de resolución del presente recurso de casación y a la vista de que no ha sido interpuesto conjuntamente con él un recurso extraordinario por infracción procesal, es forzoso respetar la intangibilidad del relato fáctico de la sentencia recurrida, puesto que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial relativa al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva LEC...

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