La división provincial de las Cortes de Cádiz

AutorJosé Ignacio Cebreiro Núñez
Páginas149-168

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1. La Constitución de 1812
1.1. Las circunscripciones electorales de los diputados

Atendiendo a una convocatoria del Consejo de Regencia, el 24 de septiembre de 1810 se constituyeron en la isla de León las Cortes Generales para adoptar las decisiones que requería la situación excepcional planteada por la invasión napoleónica359.

La elección de los diputados en cada provincia o reino se realizó de acuerdo con una Instrucción general aprobada en Sevilla el 1 de enero de 1810 por la Suprema Junta Gubernativa de España e Indias, poco antes de ser sustituida por el Consejo de Regencia. Completaban ese documento cuatro Instrucciones particulares para Mallorca, Asturias, Canarias y Galicia.

Con arreglo a lo establecido en la Instrucción general, denominada Instrucción que deberá observarse para la elección de diputados de Cortes360, estarían presentes diputados elegidos por los varones residentes en cada provincia o reino, diputados designados por las Juntas Superiores de Provincia y diputados nombrados por las ciudades que habían estado representadas en las últimas Cortes celebradas en el año 1789.

Cada Junta Superior de Provincia nombraba un diputado y las ciudades que habían tenido voto en las últimas Cortes enviaban también cada una un diputa-

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do. El núcleo más importante de los diputados eran los representantes de las provincias. Para designarlos se estableció en la Instrucción general un complejo sistema de representación indirecta. La elección de este último grupo de diputados se llevaba a cabo en tres fases.

La primera tenía lugar en las Juntas de parroquia, formadas por todos los varones de la parroquia mayores de 25 años. Estas Juntas elegían a doce compromisarios, los cuales designaban a un elector para que acudiese a la cabeza de partido.

La segunda fase del proceso se desarrollaba en la cabeza de partido. Se constituía allí la Junta de partido, integrada por los electores nombrados por las parroquias, que elegía a otros doce compromisarios. Estos a su vez designaban al elector del partido que participaba en la elección de los diputados, la cual tenía lugar en la capital de la provincia o reino.

En esa capital se constituía la Junta de provincia, integrada por los electores de partido y el jefe político, que era el encargado de presidir la elección de los diputados. Los electores de partido elegían por mayoría absoluta a tres de los candidatos presentados, de entre los cuales se designaba por sorteo al diputado. De la misma forma se procedía hasta completar el número de diputados y suplentes asignados a la provincia o reino.

Las normas reguladoras de este complejo procedimiento para la elección de diputados se incorporaron, con ligeras modificaciones, a la Constitución de Cádiz en sus artículos 34 a 103.

La Instrucción general indicaba que las Juntas provinciales nombrarían un diputado por cada cincuenta mil almas, computadas de acuerdo con el censo de 1797. Se añadiría otro diputado si hubiese un exceso de veinticinco mil o más almas361.

La Comisión de Cortes, creada por la Junta Central mediante un Decreto de 15 de abril de 1809, había realizado un cálculo de los diputados que podían ser designados en cada provincia o reino por este sistema indirecto. Llegó a la conclusión que resultarían nombrados de esa forma 208 diputados362. La distribución de esos diputados entre cada provincia o reino, así como los de sus 68 suplentes, quedó especificada en la Instrucción general363.

Para realizar la atribución de diputados a cada circunscripción electoral se utilizó la relación de provincias y reinos que figuraba en el Censo de Godoy de 1797, así como la población asignada en el mismo a cada una de estas demarcaciones. En ese censo aún no se reflejaban las diferentes alteraciones

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de la división provincial que se habían llevado a cabo durante el reinado de Carlos IV, puesto que estas fueron aprobadas después de la publicación de sus resultados364.

Por consiguiente, la distribución territorial que se tuvo en cuenta para designar los diputados era la que se había hecho constar en la obra editada en 1789 sobre esa materia por orden de Floridablanca, con determinadas modificaciones que se incluían en el Censo de 1797.

Las modificaciones que aparecían en ese censo eran las siguientes: se incorporaba la provincia del Principado de Asturias a la relación de provincias y reinos, segregando su territorio de la provincia de León365y en el reino de Galicia no se reflejaba su división en siete provincias, aunque sí lo había hecho la publicación de Floridablanca de 1789, reiteradamente citada. Sin embargo, la Instrucción especial para Galicia subsanaba esa omisión dividiendo este reino en siete circunscripciones electorales que coincidían con sus siete provincias.

Se configuraron de este modo 39 circunscripciones electorales. La de Nuevas Poblaciones de Sierra Morena y Andalucía no pudo elegir representantes, porque su población de 6.196 habitantes no alcanzaba el mínimo exigido de cincuenta mil almas para designar un diputado. Los diputados y suplentes que correspondían a cada una de las demarcaciones figuraban en la Instrucción general.

La Instrucción especial para el reino de Mallorca366indicaba que las islas de ese reino no estaban divididas en partidos. Por ello, deberían reunirse los electores parroquiales de cada isla en su ciudad principal con objeto de poder designar a los electores que concurrirían a la capital de las islas para elegir a los diputados.

A la isla de Mallorca le asignaba siete electores; a la de Menorca, tres, y a las de Ibiza y Formentera conjuntamente, dos. Además determinaba que la elección de los cuatro diputados que correspondían al reino de Mallorca debería recaer en dos diputados mallorquines y un menorquín. El cuarto podía ser de cualquiera de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

No obstante, únicamente se eligieron tres diputados por el reino de Mallorca. El diputado correspondiente a Menorca no fue designado porque no asistieron a la votación los tres electores asignados a esa isla. Su gobernador suspen-

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dió en ella la celebración de elecciones para evitar que se alterase el orden público367.

En la Instrucción particular de Asturias368se determinaba que los electores nombrados por las parroquias debían reunirse en el concejo del que dependían para elegir a doce compromisarios. Estos designaban al elector que en representación del concejo participaba en la Junta provincial electoral. Se sustituía, por tanto, en Asturias al partido por el concejo. La Instrucción reconocía a la Junta General del Principado el derecho a nombrar un diputado, designación que llevó a cabo la Junta Superior de Armamento y Defensa369.

La Instrucción especial para Canarias370permitía que hubiese más diputados de los que correspondían a la provincia por su población, con el fin de conseguir que todas las islas tengan una parte proporcional en las elecciones. Como en las islas Canarias había 173 865 habitantes, de acuerdo con el criterio general reflejado en el artículo 10 del capítulo I de la Instrucción general se debían elegir tres diputados y un suplente. Sin embargo, la Instrucción especial autorizó que fueran elegidos en esas islas cuatro diputados (dos por Tenerife y La Palma, uno por Gran Canaria y el cuarto por las cuatro islas restantes), así como dos suplentes.

En la Instrucción especial para el reino de Galicia371, se determinaba el número de diputados y suplentes que podían designar cada una de las siete provincias. La Instrucción general asignaba a Galicia veintitrés diputados y siete suplentes, pero la Instrucción especial añadió un suplente más. Los diputados y suplentes que debían ser elegidos en cada una de las siete ciudades cabeza de provincia figuraban distribuidos en la citada Instrucción especial de la siguiente forma:

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Compostela 7 diputados 2 suplentes

Coruña 2 diputados 1 suplente

Betanzos 2 diputados 1 suplente

Lugo 4 diputados 1 suplente

Mondoñedo 2 diputados 1 suplente

Orense 4 diputados 1 suplente

Tuy 2 diputados 1 suplente

La Instrucción especial de Galicia especificaba también el número de partidos que correspondía a cada una de las siete provincias, indicando que la capital de partido será aquella villa que esté más en el centro y tenga mejores proporciones para la reunión de los electores designados por las respectivas parroquias.

Se atribuían en la Instrucción especial a cada provincia los partidos siguientes:

Compostela 21 partidos

Coruña 6 partidos

Betanzos 6 partidos

Lugo 12 partidos

Mondoñedo 6 partidos

Orense 12 partidos

Tuy 6 partidos

Los electores designados por cada partido debían acudir a la ciudad cabeza de su provincia para proceder a la elección de los diputados y suplentes asignados a la provincia. Esta elección se llevaba a cabo de acuerdo con las normas previstas en la Instrucción General.

Como la población de Galicia según el censo de 1797 era de 1.142.630 habitantes, los veintitrés diputados que se podían elegir en ese reino eran los que correspondían de acuerdo con el criterio fijado en la Instrucción general.

1.2. La división territorial en la Constitución

El 24 de febrero de 1811 los diputados que habían iniciado sus deliberaciones en la isla de León trasladaron la sede de las Cortes a la iglesia de San Felipe Neri en Cádiz, para continuar desarrollando allí su tarea legislativa.

La tarea de redactar un proyecto constitucional se encomendó por las Cortes a una comisión, constituida el 2 de marzo de 1811. Fue nombrado presidente de la misma el sacerdote extremeño, profesor de la Universidad de Salamanca, Diego Muñoz Torrero...

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