La división judicial de patrimonios en la LEC 1/2000, de 7 de enero: La división de la herencia

CargoProfesora de Derecho Procesal de la Universidad de Deusto / Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Deusto

Dentro de los procesos especiales se refiere la L.E.C. a los procesos de división judicial de patrimonios, rúbrica bajo la que se regulan la división judicial de la herencia y el nuevo procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, que, según se proclama en la Exposición de Motivos de la Ley, permitirán solventar cuestiones de esa índole que no se hayan querido o podido resolver sin contienda judicial. Concretamente, para la división judicial de la herencia diseña la Ley un procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la Ley de 1881. Junto a este procedimiento, se regula otro específicamente concebido para servir de cauce a la liquidación judicial del régimen económico matrimonial, con el que se da respuesta a la imperiosa necesidad de una regulación procesal clara en esta materia que se ha puesto reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la legislación precedente. Por tanto, la Ley se ocupa exclusivamente de la división judicial de dos situaciones de comunidad específicas, sin que se aborde de un modo unitario y completo, tal y como hubiera sido deseable, la materia relativa a la división judicial de cualquier tipo de patrimonio. No obstante, en todo caso, habrá de tenerse presente la remisión del artículo 406 C.c. a las normas de división de la herencia en cuanto a la división de la cosa común.

  1. PLANTEAMIENTO

    Frente a los antiguos procedimientos de testamentaría y abintestato plan- tea la L.E.C., con acierto, un único cauce procedimental para la división de la herencia, más sencillo y sistemático que los anteriores. Además, se deja al margen de la regulación la cuestión relativa a la declaración judicial de herederos abintestato, que se reserva para la futura Ley de la Jurisdicción Voluntaria, permaneciendo entretanto vigente lo previsto en la Sección 2.ª del Título IX del Libro II de la LEC de 1881 (Disposición Derogatoria Única LEC). Debemos concluir, por tanto, que, al margen de sus evidentes especialidades, el legislador no entiende el proceso liquidatorio de la herencia como un proceso de jurisdicción voluntaria, pues de otra manera debería haber quedado también al margen de la L.E.C.

    De este modo, nos encontramos con una regulación que comienza en la sección primera con un procedimiento de división (artículos 782 a 789), aplicable a cualquier tipo de sucesión. La sección segunda se refiere a la intervención del caudal hereditario ante diversas situaciones (artículos 790 a 796), y, finalmente, se ocupa el nuevo texto ampliamente en la sección tercera de la administración del caudal hereditario (arts. 797 a 805). Únicamente destacaremos que hubiera sido más acertado y adaptado a la cronología de los acontecimientos comenzar la regulación con la normativa relativa a la intervención del caudal, para continuar con la reglamentación del procedimiento de división.

  2. EL PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA

    2.1. Legitimación

    Dispone el artículo 782 L.E.C. que cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por resolución judicial. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante. En comparación con la anterior regulación (artículo 1038 L.E.C, de 1881), destaca la omisión de la referencia al cónyuge viudo, que, en todo caso, no le limita la facultad de instar el procedimiento, no sólo por su posible condición de heredero testamentario, sino porque, en todo caso, ostentará los derechos que le concede el artículo 834 C.c.

    En cambio, al igual que los legatarios que no sean de parte alícuota, los acreedores no podrán instar la división, según el artículo 782 L.E.C., sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. Finalmente, dispone el apartado 5.º del artículo 782, que los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

    La solicitud a la que se refiere el precepto, que deberá ir firmada por abogado y procurador al no estar prevista su exclusión, deberá presentarse, conforme al artículo 52.1.4. L.E.C. ante el Juez del último domicilio del causante y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviera la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

    2.2. La convocatoria de Junta para designar contador y peritos

    Solicitada la división judicial de la herencia, según el artículo 783 L.E.C., se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de división judicial de la herencia se mandará convocar a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 L.E.C.

    A la Junta se convocará también al Ministerio Fiscal, según el apartado cuarto del mencionado artículo 783, para que represente a los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores o incapacitados estén habilitados de representante legal o defensor judicial y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse. Por otro lado, los acreedores de uno o más de los coherederos, serán convocados a la Junta cuando estuvieren personados en el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos.

    La Junta se celebrará, conforme al artículo 784 L.E.C., con los que concurran, en el día y hora señalado, y será presidida por el Secretario Judicial.

    Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el art. 341, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados. Finalmente, será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusación de los peritos.

    Por...

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