División judicial de herencia. Titulo inscribible en los distintos supuestos

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: En autos de división de herencia, cuando hay oposición, el testimonio de la Sentencia firme aprobando el cuaderno particional elaborado por el contador partidor es directamente inscribible. Si no hay oposición el titulo inscribible es el cuaderno particional protocolizado; y si hay acuerdo de las partes apartándose de dicho cuaderno, es preciso elevarlo a público.

Por sentencia, en autos de división de la herencia, se desestima la oposición de unos de los herederos, a las operaciones particionales efectuadas en el cuaderno particional. Se presentan dos testimonios expedidos por el letrado de la Administración de Justicia del citado Juzgado recogiendo los citados documentos y haciéndose expresión de la firmeza de la sentencia.

La registradora considera que ninguno de los documentos presentados puede provocar la inscripción solicitada, puesto que para ello es necesario el testimonio firme expedido por el letrado de la Administración de Justicia del que resulte la aprobación de las operaciones particionales de acuerdo con los arts.14 LH y 787 LEC.

La DG admite el recurso y revoca la nota. En primer lugar, matiza que el testimonio es un documento expedido por el letrado de la Administración de Justicia suscrito y firmado en el que se recoge todo o parte de las actuaciones de un proceso, dando fe que su contenido se corresponde con las originales que obran en los autos. Y que por tanto la firmeza no se predica del testimonio sino de la resolución que reproduce.

Respecto al fondo del asunto y recogiendo la doctrina del TS y de la propia DG, sobre la naturaleza del procedimiento por el que se lleva a cabo la división judicial de una herencia señala que : «(…) es un procedimiento incardinado en la jurisdicción contenciosa, no en la voluntaria (…), entendiéndose que, tras la reforma procesal del 2000, se trata de un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa, distinto del de naturaleza voluntaria del juicio de testamentaria de la LEC anterior de 1881. Y de la regulación del art. 787 LEC extrae que podemos distinguir los siguientes supuestos:

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