División judicial de herencia sin oposición. Es necesaria la protocolización notarial

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas25-26

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la Resolución si el decreto del letrado de la Administración de Justicia, a que se refiere el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se dan por aprobadas las operaciones de avalúo y división llevadas a cabo dentro del procedimiento especial de división de herencia es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad sin la protocolización a que se refiere el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Planteamiento.

Expone la Resolución las diferentes situaciones a las que puede conducir el ejercicio de la acción de división judicial de herencia y el título inscribible en cada una de ellas, según que el documento procesal sea judicial y resuelva sobre el fondo del asunto, o no resuelva sobre el fondo del asunto (homologación de acuerdo transaccional) o proceda del letrado de la Administración de Justicia, casos estos últimos en los que se precisa la escritura pública

Resolución.

I DIVISÓN JUDICIAL DE HERENCIA NO CONTENCIOSA.

1 En los procedimientos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Resoluciones de 9 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2017). Este criterio, además, es compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

2 El vigente artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas.

II CALIFICACIÓN REGISTRAL.

1 El registrador no está vinculado en su calificación, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3, 27, 29 y 30 de abril, 3, 4, 6, 7, 21, 22, 23 y 24 de junio y 18 de junio de 2013 y, entre las más recientes, las de 9 de marzo, 4 de abril, 1 de junio y 21 de diciembre de 2017).

2 El registrador debe sujetarse en la calificación a las normas que para la alteración del contenido del Registro contiene la Ley Hipotecaria y su...

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