División judicial de cosa común. Tracto sucesivo. Notificación de la calificación

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: No cabe modificar (judicialmente) asientos registrales sin el consentimiento del titular registral o sus herederos, o sin que la demanda se haya dirigido contra ellos, o sin inscribir los títulos intermedios.

- Hechos: Se presenta testimonio judicial de Sentencia en la que se disuelve el condominio y se adjudica en pública subasta, una finca inscrita a favor de varios titulares registrales, algunos de los cuales no han sido demandados. Se dice que el causahabiente de uno es un heredero -sin acreditar nada- y el de otro, un comprador en documento privado.

- El Registrador: lógicamente suspende la inscripción, por no acreditarse que hayan sido demandados todos los titulares registrales, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH) y el Ppio tutela judicial efectiva del Aº 24 CE-78 dirigido a evitar la indefensión del Titular registral, cuyo asiento está bajo la salvaguarda de los Tribunales (Aº 1 LH), como reiteran p.ej. las RR. de 14 mayo 2015 y 19 octubre 2018.

- El adjudicatario recurre y señala:

1) Que el registrador invade competencias judiciales al "rejuzgar" los hechos.

2) Que en el procedimiento ya se han tenido en cuenta los títulos de propiedad de los comuneros aportados como prueba al juez, que las ha valorado positivamente;

3) Y que el registrador, en su calificación, debe requerir específicamente al juez que rectifique la sentencia o la aclare, y le exprese los exactos términos en que debe hacerlo.

- Resolución: La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación.

- Doctrina:

1) En cuanto a la notificación de la calificación al órgano judicial, viene impuesta en el Art 322 LH para asegurar, precisamente, la debida intervención de todos los eventuales o posibles interesados en el procedimiento registral, en caso de calificación negativa del título presentado.

2) En cuanto al fondo del asunto, reitera su abundante jurisprudencia, tanto sobre la posibilidad de calificación de los documentos judiciales en estos casos (art 100 RH), como las citadas exigencias de Tracto y de proscripción de la indefensión, así, entre otras, en las RR 12 julio 2016, la de 14 de septiembre de 2017, las de 29 enero, de 5 y 15 febrero y 14 marzo de 2018, y la de 10 enero de 2019, todo lo cual resulta claramente de los Arts 20 (Ppio Tracto) y 38 LH (Ppio Legitimación) de modo que la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, la consecuencia subsiguiente es el cierre del Registro a los...

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