STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:3939
Número de Recurso451/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, núm. 258/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Monforte de Lemos, sobre Liquidación, División de Herencia; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Silvia , DOÑA Sonia y DOÑA Isabel , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Montero Rubiato; siendo parte recurrida DOÑA Laura . representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ramiro López Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Monforte de Lemos, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Laura , contra doña Silvia y doña Sonia , y contra don José y doña Cecilia , sobre Liquidación. División de Herencia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando:

  1. ) Que son herederos abintestato de don Santiago su hijas matrimoniales Sonia y Isabel y su hija extramatrimonial doña Laura , las tres a partes iguales entre sí, aparte de la cuota vidual correspondiente a la viuda doña Silvia ; quedando sin efecto el Auto de 23 de marzo de 1992 del Juzgado de primera Instancia núm. Uno de Monforte, en el expediente núm. 22/92, por el que solamente se declaraban herederas de dicho causante las dos primeras hijas citadas y la viuda.

  2. ) Inexistente, y, subsidiariamente, nulo e ineficaz, el negocio de compraventa consignado en las escrituras de 15 de abril de 1992, reseñada en el hecho sexto de la demanda acerca del inmueble descrito en el mismo, y nulo también el asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad de Quiroga relativo a dicha finca, núm. registral NUM000 , al folio NUM001 , Tomo NUM002 , Libro NUM003 de ¨Quiroga, inscripción 1ª y sucesivas; disponiendo su cancelación. Y condenando a los demandados: 1º.- Todos los demandados, a estar y pasar, acatar y consentir, las anteriores declaraciones. 2º.- Las demandadas doña Silvia , doña Sonia y doña Isabel , a realizar con la demandante, en ejecución de sentencia, la liquidación y división de la sociedad conyugal de don Santiago con doña Silvia y la liquidación y división de la herencia de don Santiago , por los trámites propios del juicio de testamentaría y con sujeción a las bases inaplicadas por las anteriores declaraciones. 3º.- Al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don José y doña Cecilia , contestó en base a la negación de todos los extremos relativos a la filiación de la demandante así como la incerteza de las argumentaciones verificadas por la misma, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

Asimismo, la representación procesal de doña Silvia , y doña Sonia , contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a negar la filiación, asimismo de la actora así como el desconocimiento de las reclamaciones por ella efectuadas, alegando la inaplicabilidad de la legislación a la sucesión de adverso, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando sentencia estimando las excepciones opuesta y en todo caso desestimando la demanda, imponiendo las costas a la demandante.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción alegada por el Procurador don Rubén Rodríguez Quiroga, en representación de los demandados don José y doña Cecilia , y sin entrar en el análisis del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a los demandados en el procedimiento de los pedimentos de la actora; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Lugo, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la Sentencia apelada debemos declarar y declaramos 1º.- Que son herederos abintestato de don Santiago , sus hijas matrimoniales doña María Dolores y Isabel y su hija extramatrimonial doña Laura , las tres a partes iguales entre sí, aparte de la cuota vidual correspondiente a la viuda doña Silvia ; quedando sin efecto el auto de 23 de marzo de 1992, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Monforte, en el expediente núm. 22/1992, por el que solamente se declaraban herederas de dicho causante las dos primeras hijas citadas y la viuda.

  1. ) Que no procede hacer declaración alguna respecto del pedimento segundo de la demanda por indebida acumulación de acciones reservándose a las partes las acciones que pudieran corresponderle sobre la partición de los bienes hereditarios del causante don Santiago que en todo caso se llevaría a cabo en el proceso correspondiente; sin especial condena en costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de DOÑA Silvia , DOÑA Sonia y DOÑA Isabel , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Art- 1692.1º L.E.C., Abuso de exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción....- SEGUNDO: "Art. 1692.2º L.E.C. Incompetencia o inadecuación del procedimiento....- TERCERO: "Art. 1692.3º L.E.C., Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte...".- CUARTO: "Art. 1692.4º L.E.C., Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate...".

CUARTO

Mediante Auto de esta Sala de fecha 29 de abril de 1997, la Sala acuerda no admitir los MOTIVOS CUARTO Y SEGUNDO del recurso, admitiendo el resto de los Motivos formulados. Evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Manuel Ramiro López Fernández, en nombre y representación de Laura , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE ABRIL DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 30 de diciembre de 1995, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la actora en su pretensión, entre otras, de que se la considere hija extramatrimonial del causante de las codemandadas, estima parcialmente dicho recurso y la demanda, dejando sin efecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos de 13 de septiembre de 1995, que apreció la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al estimar la Sala acreditada la cualidad de la actora como hija extramatrimonial respecto al padre causante de las codemandadas, con los efectos jurídicos que se declaran y, previa nulidad del Auto de 23 de marzo 1992 de declaración de herederos de susodicho causante; sin que proceda hacer declaración alguna sobre la petición segunda de la demanda de nulidad de la compraventa de 15-4-1992, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación, interpuesto por las codemandadas con base a los cuatro motivos de su inicial escrito de formalización, de los cuales, fueron rechazados el Segundo y Cuarto en virtud del Auto de admisión parcial dictado por esta Sala en 29 de abril de 1997.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se hace constar: "Art. 1692.1º L.E.C. 'Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción'. En cuanto a la pertinencia y fundamentación de este motivo, nos viene dada a esta parte por la exposición de las siguientes circunstancias: 1) Creemos que por la Sentencia de la A. Provincial de Lugo, se llega al abuso por exceso en el ejercicio de jurisdicción, el Tribunal por conocer de un asunto respecto al cual carece de jurisdicción, comprendiendo, además, dentro de la misma jurisdicción la falta de competencia por razón de la naturaleza del asunto. Y decimos esto porque entendemos que en la estimación parcial del recurso de apelación en la Sentencia entra a declarar heredera abintestato a la actora doña Laura , dejando sin efecto el Auto de declaración de herederos de fecha 23 de marzo de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos. Circunstancia por la que ha llegado la Audiencia a través de una documentación aportada por la actora, documentación efectuada por ella en Venezuela, -País con una legislación distinta a la Española, y sin acuerdo común para reconocer sus actos propios en nuestro País- documentación que se lleva cabo de una forma un tanto "extraña" y sin los medios y garantías para las personas llamadas a tener interés en esos procesos. Nos referimos con ello, al interés legítimo de mis representadas para poder reconocer u oponerse a esos actos que se llevaron a cabo en Venezuela, sin conocerlos e ignorando las vías judiciales llevadas a cabo con un mínimo de garantía procesal y sin ser oídas, no pudiendo con ello oponer u objetar nada al respecto. 2) Creemos por ello, y en atención a lo dicho anteriormente y con las pruebas en la mano, que el Tribunal de apelación no tenía que haber tenido en cuenta una documentación de reconocimiento de filiación efectuada en Venezuela por un procedimiento que a todas luces produce indefensión a mis representadas, por la carencia de garantías jurídicas y sobre todo y lo mas importante que es, que para tener eficacia en España, deberían de haber solicitado la ejecución de una resolución extranjera -Exequatur-..."; que en definitiva, se especifica en el Motivo que, nos encontramos con actos realizados en el extranjero por extranjeros, no correspondiendo a los Tribunales Españoles resolver sobre acciones personales entre extranjeros y, que por lo tanto, al no haberse producido en España el reconocimiento de tal resolución carece de efecto alguno a los fines del recurso; El Motivo no se acepta, ya que, al margen de reproducir los argumentos que con todo pormenor se especifican en el Informe del Ministerio Fiscal (se dice en el mismo: "...Aparte de agrupar conceptos incompatibles o contradictorios, parece luego limitarlo a 'abuso por exceso' en el ejercicio de la jurisdicción, comprendiendo la falta de competencia por razón de la naturaleza del asunto. Pero lo que en realidad se denuncia en este Motivo es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia de la documentación expedida en el extranjero. También trata de fundarse en que como la documentación relativa a la filiación de la actora hace referencia a una Sentencia de los Tribunales venezolanos, debería haberse solicitado la ejecución mediante el correspondiente exequatur; pero este argumento, como ya advirtió la Sentencia de instancia, carece de fundamento, porque la Sentencia recaída en Venezuela ya fue ejecutada en el referido País, sin que con la pretensión deducida en la demanda inicial se proponga obtener un acto de ejecución de dicha resolución..."); destaca, sobremanera que, en caso alguno, se ha procedido por parte de la resolución recurrida a ejecutar una resolución previa de los Tribunales de Venezuela, sino, que, planteándose a la decisión del Tribunal "a quo", el problema litigioso de que si la actora era o no hija extramatrimonial del causante de las codemandadas, es evidente, pues, que como uno de los elementos para integrar su convicción, haya tenido en cuenta el contenido documental de esas actuaciones que como prueba instrumental estaba incorporada al proceso; mas, como dice el Ministerio Fiscal, sin que, en caso alguno, ello suponga ejecutar una resolución por parte de un Tribunal extranjero sin que se cumplan preceptivamente las exigencias formales del correspondiente Exequatur.

En el MOTIVO TERCERO del recurso se denuncia por la vía del "Art. 1692.3º L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", insistiendo en su denuncia anterior sobre la improcedencia de acoger las resoluciones del Tribunal extranjero, todo ello por cuanto que, además, se les ha producido indefensión por la Audiencia Provincial, al haberse dejado sin efecto el auto de declaración de herederos de 23 de marzo de 1992, donde y de acuerdo con la legislación Española, eran declaradas herederas del finado Santiago , las hoy codemandadas; El Motivo tampoco se acepta, porque, (se reitera, también el Informe del Ministerio Fiscal, que dice: "Por el cauce del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., se articula el Motivo Tercero, denunciando la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, pero no cita ninguna norma procesal que se suponga infringida, limitándose a alegar que se ha producido indefensión al haber dejado sin efecto, la Sentencia de la Audiencia, el Auto de declaración de herederos abintestato de 23 de marzo de 1992. Pero no existe tal indefensión porque esa decisión judicial se ha acordado en un proceso contencioso en el que la parte recurrente estuvo personada, ejercitando sin limitación alguna su derecho de defensa. Reitera que el Tribunal de apelación ha reconocido una resolución extranjera sin necesidad del correspondiente exequatur, lo que no se ajusta a la realidad, porque el Tribunal se limitó a valorar y ponderar documentos públicos expedidos por autoridades extranjeras, ajustándose su aportación al proceso a todas la exigencias de la legislación interna...."); no ha habido tal indefensión, pues, se razona por la Sala sentenciadora por qué procede la nulidad de dicho auto, debido, sobre todo, a que es, una consecuencia directa derivada de la previa decisión adoptada de que, siendo heredera la actora del causante, la declaración de herederos aprobada por Auto de 23 de marzo de 1992, no tuvo en cuenta esa cualidad hereditaria, por lo que, la nulidad declarada del mismo, es su consecuencia directa, ya que, en esa declaración de herederos habrá que incluir la cualidad de heredera legitimaria de la actora como hija extramatrimonial del causante; todo ello deriva en el rechazo del Motivo y con ello la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Silvia , DOÑA Sonia y DOÑA Isabel , frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo en 30 de diciembre de 1995, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JSÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- JOSÉ DE ASIS GARROTE.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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