Deducción por doble imposición económica en dividendos y participaciones en beneficios

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas832-840

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Nota: Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013 téngase en cuenta las modificaciones indicadas al final del presente apartado.

En efecto, según se ha indicado en el apartado anterior, si no se establece en la normativa correspondiente al Estado de residencia del perceptor el mecanismo apropiado, una misma renta se vería gravada en sede de dos sujetos distintos, el que la obtiene por la generación de beneficios, y posteriormente el que percibe los dividendos con cargo a esos beneficios. Así, el artículo 32.1 dispone:

1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respeto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.

Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indi-recta en el capital de la entidad no residente sea, al menos del cinco por ciento, y que la misma se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo necesario para completar un año.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

De este apartado 1 pueden efectuarse diversas matizaciones:

En primer lugar se observa que, para su aplicación es preciso que exista control o dominio sobre la sociedad no residente sobre la que participa la sociedad española.

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Ese dominio se establece en aquel porcentaje de participación -5 por 100 al menos- y antigüedad de un año. En consecuencia, en el supuesto de que se cumplan estos requisitos, la sociedad residente en territorio español tendrá derecho a deducir, por un lado por la doble imposición jurídica soportada en origen por la distribución de dividendos, artículo 31, y por la doble imposición económica por el impuesto que originariamente grava los beneficios de la sociedad participada contenida en el artículo 32.

Si, por el contrario, se perciben dividendos procedentes de sociedades extranjeras en las que el porcentaje de participación no alcanza el 5 por 100, únicamente tendrá derecho a la deducción por doble imposición por el impuesto o retención efectivamente satisfecho en el momento de distribuirse el dividendo.

Asimismo, en relación con el requisito de la antigüedad éste debe haberse cumplido en la fecha en la que se produce el reparto del dividendo procedente de entidades residentes en el extranjero para aplicar la deducción por doble imposición o bien, en el caso de que no se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior, seguirá aplicándose la deducción si se mantiene hasta completarlo.

2. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100 y cumplan el requisito a que se refiere el apartado anterior, en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.

3. Esta deducción, juntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de...

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