LEY FORAL 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE MODIFICACION DE DIVERSOS IMPUESTOS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las medidas relativas a la política fiscal del Gobierno de Navarra, tanto en la vertiente de política presupuestaria como en la de política tributaria, se concentran fundamentalmente en dos normas con rango legal: la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra y la Ley Foral de modificación de diversos Impuestos y otras medidas tributarias.

La primera de ellas, como expresión cifrada de las previsiones, en principio obligatorias, de los gastos proyectados y de las estimaciones de los ingresos previstos, ha de tener su cimiento y su apoyo en la política tributaria, es decir, en el conjunto de medidas que han de sustentar los ingresos a percibir para hacer frente a los gastos programados.

Por tanto, los objetivos de la presente Ley Foral se dirigen a perfilar la política tributaria del Gobierno de Navarra con el fin de que contribuya, entre otros aspectos, a apoyar y a fundamentar su política presupuestaria.

Esta Ley Foral se estructura en ocho artículos, junto con cinco Disposiciones adicionales y una final.

El artículo 1 viene a modificar aspectos varios de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Así, se rectifica la letra h) del artículo 7 con el fin de reorganizar y de aclarar la exención de las becas. En primer lugar se declaran exentas las becas públicas y las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, percibidas para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive; en segundo lugar, también estarán exentas las becas para investigación en el ámbito del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación; en tercer lugar, se proclama la exención de las becas con fines de investigación concedidas a los funcionarios, así como las otorgadas al personal docente e investigador de las universidades; finalmente, estarán exentas determinadas becas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral para la formación de tecnólogos.

En otro orden de cosas, también se declara la exención de las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integración Social; de las prestaciones económicas, procedentes de instituciones públicas, concedidas a las víctimas de la violencia de género; así como de las prestaciones económicas de carácter público otorgadas para incentivar la sucesión de los socios de empresas de economía social.

En el marco del apoyo al alquiler de vivienda, se establecen dos medidas. Por un lado, los arrendadores de bienes inmuebles destinados a vivienda tendrán derecho a reducir el correspondiente rendimiento neto positivo de ese capital inmobiliario en un 55 por 100. Por otro, desde el punto de vista del apoyo al arrendatario de vivienda, se eleva de 600 a 900 euros anuales el límite máximo en la deducción por alquiler de vivienda.

En lo que respecta a los rendimientos del capital mobiliario, pasan a formar parte de la base especial del ahorro, con la consiguiente tributación al tipo proporcional del 15 por 100, los que se deriven de la constitución o de la cesión de derechos de uso o disfrute sobre bienes muebles o derechos, susceptibles de generar rendimientos de capital mobiliario, incluidos en los artículos 28 y 29, así como en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto.

En la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se suprime la cantidad máxima de 65 euros, con lo que del rendimiento íntegro se deducirán los gastos de administración y depósito de valores negociables, con el único límite del 3 por 100 de los ingresos íntegros, que no hayan resultado exentos, procedentes de dichos valores.

En el apartado de los incrementos y disminuciones de patrimonio se modifica el artículo 39.4.c) con el fin de facilitar las transmisiones lucrativas del patrimonio empresarial o profesional. En la actualidad se considera que no hay incrementos ni disminuciones de patrimonio en los supuestos de transmisiones lucrativas "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial siempre que concurran una serie de requisitos. Por medio de la presente Ley Foral, se amplía esa consideración de no existencia de incrementos ni de disminuciones de patrimonio a los casos en que se transmitan lucrativamente "inter vivos" participaciones en entidades a las que sea de aplicación la deducción regulada en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Además, para las transmisiones lucrativas "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional se introduce un nuevo requisito: que el donante tenga sesenta años o más o que se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez. Este requisito será aplicable también a las transmisiones lucrativas "inter vivos" de participaciones en entidades.

Con el fin de aclarar algunas dudas que se habían suscitado en relación con el ámbito y con el concepto de la parte especial del ahorro de la base imponible, se establece expresamente que formarán parte de esa parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

En relación con la tarifa del Impuesto, se procede a su deflactación con el fin de que la tributación no se vea perjudicada por la inflación.

En lo relativo a la deducción por inversión en vivienda habitual, se modifica el artículo 62.1.g) de la Ley Foral del Impuesto con el objetivo de ensanchar el ámbito de aplicación del porcentaje incrementado del 30 por 100. Así, para aplicar este porcentaje no será necesario pertenecer a una unidad familiar, sino que bastará con ser familia numerosa, tal como resulte definida en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas.

La legislación contable y mercantil permite la movilización de los derechos consolidados y de los derechos económicos de los sistemas de previsión social siguientes: planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia, incluidos los constituidos a favor de personas con discapacidad.

Resulta necesario regular las consecuencias tributarias de las distintas movilizaciones de los derechos económicos entre los diferentes sistemas de previsión social y, teniendo en cuenta la competencia estatal exclusiva en la regulación mercantil y contable de estas materias, se hace una remisión a la normativa estatal en lo relativo a las consecuencias tributarias de las movilizaciones de esos derechos económicos.

Se establece una compensación fiscal para aquellos contribuyentes que perciban un capital diferido en virtud de un contrato de seguro de vida o de invalidez, generador de rendimientos del capital mobiliario, contratado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, en el caso de que el régimen tributario a partir del período impositivo de 2007 les resulte a esos contribuyentes menos favorable que el existente a 31 de diciembre de 2006.

En definitiva, se trata de compensar fiscalmente a los contribuyentes que, a partir de 2007, no van a poder reducir el 40 ó el 75 por 100 del rendimiento en casos de contratos de seguro de vida o de invalidez cuyas primas se hayan satisfecho, respectivamente, con más de dos años o con más de cinco años de antelación.

El artículo 2 reforma diversos preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las modificaciones más importantes proceden de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. La idea básica de estos cambios es adaptar la norma fiscal a la reforma contable, y ello implica a veces la modificación de determinados criterios, precisamente para que la reforma contable afecte lo menos posible al cálculo de la base imponible. Por tanto, la idea fundamental es que la situación fiscal en relación con el Impuesto sobre Sociedades quede, en lo posible, igual que antes.

La relación entre la contabilidad y la fiscalidad permanece, en sus aspectos sustanciales, inalterable. Así, el artículo 13.3 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades sigue indicando que "la base imponible se calculará ajustando el resultado contable mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley Foral."

En definitiva, la base imponible se fija partiendo del resultado contable siempre que éste se haya determinado correctamente, esto es, de conformidad con los criterios establecidos en el Código de Comercio y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.

Ahora bien, la incorporación al Código de Comercio, mediante la citada Ley 16/2007, de las normas internacionales de contabilidad, también llamadas normas internacionales de información financiera, ha supuesto un cambio importante en el cálculo del resultado contable. Ello ha significado que esas modificaciones en el resultado contable van a tener una evidente influencia en la determinación de la base imponible. Las modificaciones en la Ley Foral del Impuesto se dirigen a adaptar esa Ley a los nuevos términos y conceptos contables, así como a establecer nuevos criterios fiscales de calificación y de imputación temporal con el fin de que la reforma contable afecte lo menos posible a la determinación de la base imponible.

Los cambios más significativos en el Impuesto sobre Sociedades son los siguientes:

-Se introduce el concepto de inversiones inmobiliarias, las cuales forman parte del activo fijo o no corriente (junto con el inmovilizado material, el intangible, las inversiones en empresas del grupo a largo plazo, las inversiones financieras a largo plazo y los activos por impuesto diferido) y pertenecen a ellas los terrenos y las construcciones que la empresa posee y destina a obtener ingresos a través de su arrendamiento o de su enajenación.

-El inmovilizado intangible con vida útil definida se amortiza, mientras que el intangible con vida útil indefinida no se amortiza sino que se le someterá anualmente al test del deterioro y, en caso de que se produzca éste, podrá ser objeto de correcciones de valor. Este deterioro contable, en principio, es fiscalmente deducible.

En razón de la imposibilidad de su amortización, los intangibles de vida útil indefinida se encuadran en el artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto, dentro de las correcciones de valor y fuera del concepto de la amortización.

-La reforma contable ha ensanchado el ámbito del concepto de arrendamiento financiero, el cual será así considerado contablemente cuando se transfieran al arrendatario sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de los activos, haya o no opción de compra. Por tanto, podrá haber arrendamientos financieros en el ámbito contable que no tengan ni siquiera opción de compra.

Además, la norma contable obliga en caso de arrendamiento financiero a considerarlo como activo según su naturaleza (material o intangible, dependiendo de la clase de activo) y a amortizarlo con arreglo a esa condición del activo.

La norma fiscal acepta la norma contable y considerará financieros los arrendamientos que así estén conceptuados en esta última. Ahora bien, para el fondo de comercio y para el resto de los activos intangibles de vida útil indefinida, aunque no se contabilice, podrá aplicarse anualmente hasta una reducción del 10 por 100 de su importe si se cumplen determinados requisitos.

-En lo relativo a las provisiones, se han producido importantes cambios motivados por la norma contable. En ésta se distinguen las provisiones (que son verdaderos pasivos por ser obligaciones procedentes de una norma legal o de un contrato) de las contingencias (que no son pasivos y que solamente deben ser objeto de información en la memoria pero que no se incluyen en la cuenta de Pérdidas y Ganancias).

En razón de esta nueva situación, se produce un vuelco en la materia fiscal de las provisiones, de tal manera que todas las provisiones contables son deducibles fiscalmente, salvo las matizaciones y salvedades establecidas en el artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.

-En materia de valoración de los elementos patrimoniales, de conformidad con los nuevos criterios del Código de Comercio, se da entrada también al valor razonable. Ahora bien, se especifica que, cuando el ajuste por valor razonable tenga contrapartida en cuentas de patrimonio neto, no tendrá consecuencias fiscales, ya que todavía no habrá pasado por la cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Al margen de los cambios propiciados por la reforma contable, también se introducen otras modificaciones, como la reducción de ingresos procedentes de la cesión a terceros de determinados activos intangibles (patentes, dibujos, modelos, derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, etc.).

Con esta medida se trata de estimular a las empresas para que inventen y descubran conocimientos técnicos innovadores, ya que su cesión a terceros mediante precio tendrá un tratamiento especial en la base imponible, puesto que esos ingresos se integrarán en esa base imponible en su 50 por 100. Se trata de un beneficio fiscal que viene a completar los incentivos a los gastos en I+D+i, que se encuentran plasmados en una deducción en la cuota.

También se reforma el artículo 70 bis, relativo a la deducción por reinversión en la transmisión de valores. Se trata de ampliar el ámbito de esta deducción al suprimir el requisito de que la reinversión se haga en valores de entidades donde más del mitad de su activo esté integrado por elementos del inmovilizado material o inmaterial. Este requisito implicaba que, en la práctica, no se podía aplicar el incentivo en determinados sectores de la actividad económica.

Se rebaja al 24 por 100 el tipo de gravamen para aquellas empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.

Se modifica el plazo de presentación de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, el cual quedará establecido en el periodo comprendido entre el primer día del quinto mes y el vigésimo quinto día natural del séptimo mes, en ambos casos, siguientes a la conclusión del periodo impositivo. Es decir, el plazo de presentación se amplía considerablemente: desde los veinticinco días naturales existentes en la actualidad a los dos meses y veinticinco días naturales, después de la modificación efectuada en esta Ley Foral.

El artículo 3 de la Ley Foral, en relación con el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declara exentos, durante el plazo de un año contado desde el día 16 de junio de 2007, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

El artículo 4 da nueva redacción al artículo 70.1 y añade una nueva disposición adicional a la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. En el artículo 70.1 se modifican los órganos competentes para sancionar las infracciones simples y las infracciones graves. En la nueva disposición adicional se regula la exacción de la responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública.

El artículo 5 modifica la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, en varios aspectos:

-Se perfilan con más nitidez determinadas cuestiones relativas a los bienes especiales, tanto en su concepto como en su valoración.

-Se coordina adecuadamente la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra con la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en relación con los períodos impositivos en los cuales tendrá efectos el valor individualmente fijado una vez aprobada la correspondiente Ponencia de Valoración.

-Respecto de la información protegida del Registro de la Riqueza Territorial, se fijan pormenorizadamente los criterios de acceso a ella, distinguiendo, a ese objeto de acceso, entre los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, otros entes distintos de los anteriores y las Entidades Locales de Navarra.

-Se regula con más precisión la infracción consistente en el incumplimiento del deber de aportar la cédula parcelaria o del deber de aportar la referencia identificadora de los bienes inmuebles.

El artículo 6 incorpora determinadas modificaciones en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Se actualizan, entre otras, las tarifas por venta de ejemplares del BOLETIN OFICIAL de Navarra y por publicación de anuncios en él. Igualmente se incrementa la tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Colegios Profesionales, así como la relativa a determinados Registros de empresas y de máquinas de juego.

Con el fin de paliar la crisis del sector ganadero, se suspende la exacción de determinadas tasas por la expedición de documentos, en unos casos durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, y en otros durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.

El artículo 7 modifica el apartado 1 del artículo 162 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, con el fin de incrementar las tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, adaptándolas al incremento de los precios al consumo habido en los dos últimos años. También da nueva redacción al título del epígrafe 251.7 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El artículo 8 rectifica el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, con el fin de aclarar el alcance de la deducción en los casos de donaciones dinerarias efectuadas a determinadas fundaciones.

En la disposición adicional primera se modifica el interés de demora, quedando establecido en el 7 por 100 anual.

En la disposición adicional segunda se establece que los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva especial para Inversiones, con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

En la disposición adicional tercera se actualizan los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En la disposición adicional cuarta se prorroga hasta el 30 de junio de 2008 la autorización concedida al Gobierno de Navarra en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos Impuestos y otras medidas tributarias, para que refunda las disposiciones legales vigentes relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la disposición adicional quinta se señala que el incentivo fiscal establecido en el artículo 37 de la ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la no inclusión en la base imponible de ingresos procedentes de la cesión a terceros de determinados activos intangibles, quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.

La disposición final primera efectúa una habilitación reglamentaria al Gobierno de Navarra, mientras que la disposición final segunda regula la entrada en vigor de la Ley Foral, la cual se producirá el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, con los efectos en ella previstos, sin perjuicio de determinadas salvedades que se señalan expresamente.

Artículo 1 Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2008, los preceptos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7.h).

h) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas para investigación por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente, en el ámbito marcado por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación; e igualmente las becas públicas y las otorgadas por aquellas entidades, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.

También estarán exentas las becas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral para la formación de tecnólogos en los Centros Tecnológicos, en las Universidades o en las empresas, en aquellos proyectos de investigación y desarrollo que hayan sido seleccionados en la convocatoria correspondiente.

Dos. Artículo 7.j).

j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento, o para financiar la estancia en residencias o centros de día, de personas de una edad igual o superior a sesenta y cinco años, o que sean minusválidos, o menores de edad en situación de desprotección. Igualmente las cantidades percibidas de instituciones públicas para facilitar a las personas en situación de dependencia la obtención de cuidados necesarios para su atención personal en el propio domicilio.

Asimismo, las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integración Social.

Tres. Adición de una nueva letra w) al artículo 7.

w) Las prestaciones económicas procedentes de instituciones públicas concedidas a las víctimas de la violencia de género.

Cuatro. Adición de una nueva letra x) al artículo 7.

x) Las prestaciones económicas de carácter público procedentes de la concesión de ayudas a la sucesión empresarial en Sociedades Laborales y Cooperativas de Trabajo Asociado.

Cinco. Artículo 25.2. El actual apartado 2 pasará a ser el apartado 3 del artículo 25.

2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 55 por 100.

La reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo.

Seis. Artículo 25.3.

3. Una vez aplicada, en su caso, la reducción del apartado anterior, los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un periodo superior a dos años se reducirán en un 40 por 100. El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Siete. Artículo 30.3.e).

e) Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos susceptibles de generar rendimientos de capital mobiliario incluidos en los artículos 28 y 29, y en los apartados 1 y 2 de este artículo.

En el supuesto de que las operaciones de constitución o cesión a que se refiere el párrafo anterior se efectúen a favor del cónyuge o de parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor que corresponda por aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ocho. Adición de una letra f) al artículo 30.3.

f) Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos distintos de los señalados en la letra e) anterior.

En el supuesto de que las operaciones de constitución o cesión a que se refiere el párrafo anterior se efectúen a favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor que corresponda por aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Nueve. Artículo 32.1.

1. Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes:

a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables, con el límite del 3 por 100 de los ingresos íntegros, que no hayan resultado exentos, procedentes de dichos valores.

A estos efectos, se considerarán gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras y que, de conformidad con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca, por cuenta de los titulares y con arreglo a los mandatos conferidos por éstos, una disposición de las inversiones efectuadas.

b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.

Diez. Artículo 39.4.c).

"c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la deducción regulada en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran los siguientes requisitos:

a') Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de uno o varios parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.

b') Que el transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad del transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que fallecieren dentro de ese plazo. Asimismo el adquirente o adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

c') Que el transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.

d') Que, en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisión, el transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración."

Once. Artículo 43.2.

2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de ellas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

El concepto de valores homogéneos se determinará reglamentariamente.

Doce. Artículo 54.1, primer párrafo.

1. La parte especial del ahorro de la base imponible estará constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 28 y 29, en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo 30 de esta Ley Foral, así como por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. No obstante, de entre los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 29 de esta Ley Foral, los procedentes de entidades vinculadas con el sujeto pasivo se integrarán en la parte general de la base imponible. En todo caso, se integrarán en la parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual

Trece. Artículo 55.1.4.º.

4.º Las primas satisfechas en relación con los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, con sujeción a los límites financieros establecidos en la normativa estatal.

Igualmente, las personas que tengan con el sujeto pasivo una relación de parentesco en línea recta o colateral hasta el tercer grado, o su cónyuge o miembro de pareja estable, o aquellas personas que tuviesen al sujeto pasivo a su cargo en régimen de tutela o de acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo sujeto pasivo, incluidas las del propio sujeto pasivo, no podrán exceder de 10.000 euros anuales. En el caso de que el sujeto pasivo sea mayor de cincuenta años, este límite será de 12.500 euros anuales.

Catorce. Nueva redacción del artículo 55.6.

6. Reducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos.

Las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores con un límite máximo de 600 euros anuales, siempre que dichas cuotas y aportaciones resulten acreditadas según el artículo 8°.1. de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

Quince. Adición de un nuevo apartado 7 al artículo 55.

7. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de conformidad con las siguientes reglas:

1.ª Se aplicarán en primer lugar las establecidas en los apartados 1 y 2, así como en las disposiciones adicionales decimoquinta, decimosexta y vigésima.

2.ª Si el resultado es positivo, se aplicarán las establecidas en los apartados 3, 4, 5 y 6 hasta el límite de aquel. La cuantía no aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial del ahorro de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.

Si el resultado es negativo, las establecidas en los apartados 3, 4, 5 y 6 se aplicarán a reducir la parte especial del ahorro de la base imponible; que tampoco podrá resultar negativa.

Dieciséis. Nueva redacción del artículo 57.

"Artículo 57. Base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro será la resultante de aplicar, en su caso, a la parte especial del ahorro de la base imponible la reducción a que se refiere la regla 2.ª del apartado 7 del artículo 55".

Diecisiete. Artículo 59.1.

"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

- - 3.672 13

3.672 477,36 4.488 22

8.160 1.464,72 8.670 25

16.830 3.632,22 12.750 28

29.580 7.202,22 14.790 36

44.370 12.526,62 Resto 42

Dieciocho. Artículo 62.1.g).

g) En el supuesto de unidades familiares en las que estén integrados dos o más hijos el porcentaje señalado en la letra a) será del 18 por 100. Dicho porcentaje será del 30 por 100 cuando se trate de la vivienda habitual de familias numerosas que, a 31 de diciembre, tengan esa condición, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas.

Diecinueve. Artículo 62.2.

2. Deducción por alquiler de vivienda.

El 15 por 100, con un máximo de 900 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

-Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, excluidas las exentas, a 30.000 euros en el periodo impositivo.

-Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del periodo impositivo correspondientes al sujeto pasivo, excluidas las exentas.

Veinte. Adición de un nuevo apartado 3 al artículo 67 bis.

3. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.) podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.

Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de la pensión de viudedad, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.

Se podrá solicitar del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte el abono de esta deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará la deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.

Cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.

Veintiuno. Artículo 73.2.

2. Las bases liquidables negativas y el saldo negativo que pudiera resultar de la letra b) del artículo 53, así como los saldos negativos de las letras a) y b) del artículo 54.1 de uno o varios miembros de la unidad familiar se compensarán con las rentas positivas de otros miembros, aplicando las reglas de compensación establecidas en el título III de esta Ley Foral. La compensación se efectuará por orden de cuantía, de mayor a menor, de cada porción de renta.

Veintidós. Artículo 74.1.

1. En la tributación conjunta serán compensables con arreglo a las normas establecidas en el artículo anterior las bases liquidables negativas, el saldo negativo que pudiera resultar de la letra b) del artículo 53 y los saldos negativos de las letras a) y b) del artículo 54.1 no compensados por los sujetos pasivos componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.

Veintitrés. Nueva redacción de la regla 6.ª del artículo 75.

6.ª En el supuesto de unidades familiares a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 71, cuando, por aplicación de la regla 2.ª del apartado 7 del artículo 55, uno de los cónyuges o de la pareja estable no hubiese podido aplicar íntegramente las reducciones a que se refieren los apartados 3, 4, 5 y 6, el remanente se adicionará al mínimo personal y familiar del otro cónyuge.

Veinticuatro. Adición de un último párrafo al artículo 81.2.

No se someterán a retención las rentas derivadas de las becas públicas y de las concedidas por las entidades a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, de duración inferior al año, que, no resultando exentas conforme al artículo 7.h) de esta ley Foral, se califiquen como rendimientos del trabajo y cuyo importe satisfecho sea inferior al salario mínimo interprofesional anual.

Veinticinco. Disposición adicional decimosexta, letra b).

b) Las aportaciones que no hubieran podido dar lugar a reducción en la base imponible por aplicación del límite establecido en la letra a) anterior podrán dar lugar a reducción en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite previsto en la subletra b?) de la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de esta Ley Foral.

Veintiséis. Nueva redacción de la letra a) del apartado 2 de la disposición adicional vigésima.

a) Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo discapacitado efectuadas por las personas que tengan con dicho discapacitado una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil o del prohijamiento regido por las Leyes 73 y 74 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra Comunidad Autónoma, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 10.000 euros. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales, de suerte que, para ello, la cuantía de reducción correspondiente a cada una de las aportaciones habrá de ser minorada en la debida proporción.

A efectos de la regla 1.ª del apartado 7 del artículo 55 de esta Ley Foral, dichas reducciones se practicarán conjuntamente con las establecidas en el apartado 1 del citado artículo 55.

Veintisiete. Adición de una nueva disposición adicional vigesimosexta.

Disposición adicional vigesimosexta.-Movilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social.

En defecto de regulación propia, será de aplicación en la Comunidad Foral la normativa vigente en territorio de régimen común relativa a las consecuencias tributarias de las movilizaciones de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de aquéllos.

Veintiocho. Adición de una nueva disposición adicional vigesimoséptima.

"Disposición adicional vigesimoséptima.-Compensaciones fiscales en el caso de percepción de determinados rendimientos derivados de seguros individuales de vida o de invalidez.

  1. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los sujetos pasivos que integren en la parte especial del ahorro de la base imponible rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 30.1.a) de esta Ley Foral, procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 1 de enero de 2007 y a los que les hubieran resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó del 75 por 100 previstos en el artículo 32.2 de esta Ley Foral, según redacción vigente al 31 de diciembre de 2006.

  2. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad dada por la aplicación del tipo de gravamen del 15 por 100 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado en el caso de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general, con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.

  3. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:

    1. Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado 1 anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en el artículo 32.2 y en la disposición transitoria quinta de esta Ley Foral en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.

    2. Cuando el saldo descrito en la letra a) anterior sea positivo, aplicando los porcentajes de reducción previstos en el artículo 32.2 y en la disposición transitoria quinta de esta Ley Foral en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y de ese saldo positivo la escala establecida en el artículo 59.1 de esta Ley Foral, y la cuota correspondiente de aplicar esa escala a la base liquidable general.

  4. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado 3 anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en el artículo 32.2 de esta Ley Foral, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.

    A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponda a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

    En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

    En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

  5. La entidad aseguradora comunicará al sujeto pasivo el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida o de invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en el artículo 32.2 de esta Ley Foral y en su disposición transitoria quinta, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

  6. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida del Impuesto, después de la deducción por doble imposición internacional a que se refiere el artículo 67 de esta Ley Foral.

    Veintinueve. Adición de una nueva disposición adicional vigesimoctava.

    Disposición adicional vigesimoctava.-Disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.

    No tendrán la consideración de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como de las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o de gran dependencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con la regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.

    Treinta. Adición de una nueva disposición adicional vigesimonovena.

    Disposición adicional vigesimonovena.-Aseguramiento de rentas futuras por la constitución de una hipoteca inversa.

    Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse, total o parcialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado, en los términos y condiciones previstos en el ordinal 3° del artículo 55.1. de la Ley Foral 22/1.998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado.

Artículo 2 Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Se modifica la rúbrica del Capítulo II del Título IV.

CAPITULO II

Correcciones de valor: Amortizaciones

Dos. Artículo 14.

Artículo 14. Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos afectos a la actividad, ya sea por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

2. Se considerará que la depreciación del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

b) Se practique sobre aquellos elementos y conforme a las reglas que reglamentariamente se establezcan para la aplicación de los métodos de amortización degresiva.

c) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por el Departamento de Economía y Hacienda.

d) Se justifique su importe por el sujeto pasivo.

3. La amortización comenzará a aplicarse a partir del momento en que el activo de que se trate entre en funcionamiento.

4. A efectos fiscales, la vida útil de un elemento amortizable será el período en que, según el criterio de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido, en su caso, el residual.

Cuando se amortice un elemento aplicando las tablas de amortización oficialmente aprobadas se considerará como vida útil el período máximo de amortización que en ellas figure asignado.

5. Para un mismo elemento no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos sistemas de amortización.

6. Reglamentariamente se dictarán las disposiciones de desarrollo en materia de amortización y se aprobarán las tablas de amortización, así como el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior.

7. Los elementos nuevos del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias nuevas, puestos a disposición de las pequeñas empresas en el periodo impositivo en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 50.1.b) de esta Ley Foral, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Se entenderá pequeña empresa la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 50.1.b) de esta Ley Foral.

Este régimen de amortización también será aplicable a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición se efectúe dentro de los doce meses siguientes a la conclusión de dicho periodo.

El citado régimen será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material y a las inversiones inmobiliarias construidos o producidos por la propia empresa.

El régimen de amortización previsto en el presente apartado será compatible con cualquier beneficio fiscal.

La deducción del exceso que, en su caso, la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este apartado represente respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Una vez finalizada la amortización fiscal de los elementos patrimoniales aplicando el régimen de amortización previsto en este apartado, deberá incrementarse la base imponible de los periodos impositivos correspondientes en el importe de la amortización contable realizada con posterioridad. En el caso de transmisión de los elementos patrimoniales, se integrará la diferencia resultante de minorar las cantidades amortizadas fiscalmente en las imputadas contablemente, sin que a tal diferencia resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.

Tres. Artículo 15.

Artículo 15. Amortización del inmovilizado intangible con vida útil definida.

1. Serán deducibles, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible con vida útil definida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que deriven de una adquisición a título oneroso.

b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

2. Las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 anterior serán fiscalmente deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible de aquél.

3. La amortización se iniciará a partir del momento en que el activo comience a producir rentas.

Cuatro. Artículo 16.

Artículo 16. Libertad de amortización.

1. Podrán amortizarse libremente:

a) Los elementos del inmovilizado material e intangible afectos a las actividades de investigación y desarrollo de forma exclusiva y permanente.

Los edificios podrán amortizarse libremente en la parte que se halle afecta a las actividades de investigación y desarrollo.

b) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.

c) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las Sociedades Anónimas Laborales y de las Sociedades Limitadas Laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales, siempre que durante los ejercicios en que gocen de libertad de amortización destinen al menos un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva.

d) Los elementos del inmovilizado material cuyo valor unitario no exceda de 600 euros.

2. La base imponible correspondiente a los ejercicios en los que se efectúe la imputación contable de la amortización se incrementará en el importe de dicha amortización y, en su caso, con ocasión de la transmisión del elemento patrimonial se integrará la diferencia resultante de minorar las cantidades aplicadas a la libertad de amortización en las imputadas contablemente, sin que a las mismas resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.

Cinco. Artículo 18.

Artículo 18. Activos cedidos en uso.

1. Siempre que el importe a pagar por el ejercicio de la opción de compra o de renovación, en el caso de cesión de uso de activos con dicha opción, sea inferior al importe resultante de minorar el valor del activo en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la cesión, la operación se considerará como arrendamiento financiero.

2. Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, la operación se considerará como un método de financiación y el cesionario continuará la amortización de aquél, en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.

Seis. Se modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título IV.

CAPITULO IV

Pérdida por deterioro, provisiones y contribuciones a planes de pensiones

Siete. Artículo 19.

Artículo 19. Correcciones de valor: pérdida por deterioro de los créditos.

1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de los administradores o representantes de ella, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o de un procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

2. No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto cuando sean objeto de un procedimiento judicial o arbitral que verse sobre su existencia o cuantía:

a) Los adeudados por entidades de Derecho público.

b) Los afianzados por entidades de Derecho público, de crédito o sociedades de garantía recíproca, en el importe afianzado.

c) Los asegurados con cualquier modalidad de garantía de naturaleza real, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución, en el importe garantizado.

e) Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

Tampoco serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

3. En el supuesto de entidades financieras sometidas a la tutela administrativa del Banco de España serán aplicables las disposiciones específicas dictadas al efecto.

Ocho. Artículo 20.

Artículo 20. Correcciones de valor: Pérdidas por deterioro de valores.

1. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él.

Idéntico criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil, aunque se trate de valores admitidos a cotización en mercados regulados.

Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

3. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 62 de esta Ley Foral, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de la adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 67 de esta Ley Foral, sin perjuicio de lo establecido en la normativa contable de aplicación.

La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 1 anterior.

Nueve. Artículo 21.

Artículo 21. Correcciones de valor: Fondo de comercio, otro inmovilizado intangible con vida útil indefinida y pérdida por deterioro de los fondos editoriales.

1. Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que deriven de una adquisición a título oneroso.

b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

c) Que se haya dotado una reserva indisponible en los términos establecidos en la legislación mercantil. En el caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción quedará condicionada a que se dote dicha reserva con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.

Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.

2. Cuando se cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior será deducible, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, el inmovilizado intangible con vida útil indefinida.

Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.

3. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo también podrán ser deducibles si se probara el deterioro.

Diez. Artículo 22.

Artículo 22. Provisiones.

1. No serán deducibles los siguientes gastos:

a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.

b) Los relativos a provisiones derivadas de retribuciones y de otras prestaciones al personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley Foral.

c) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio utilizados como fórmula de retribución a los empleados, ya se satisfaga en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos.

d) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan de los beneficios económicos que se espere obtener de aquéllos.

e) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.

f) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.

2. Los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales serán deducibles cuando se correspondan con un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.

3. Los gastos que, de conformidad con los dos apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión a su finalidad.

Asimismo, los gastos de personal liquidados mediante la entrega de instrumentos de patrimonio a que se refiere la letra c) del apartado 1 anterior serán deducibles en el periodo impositivo en que se entreguen dichos instrumentos.

4. Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables al efecto.

La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.

5. Serán deducibles los gastos relativos a las provisiones técnicas efectuados por las sociedades de garantía recíproca con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias.

No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones Públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas.

Lo previsto en este apartado también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.

6. Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garantías de reparación y revisión serán deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del periodo impositivo, el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación con las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.

En los supuestos de entidades de nueva creación, de entidades que inicien nuevas actividades o que las reinicien de nuevo sin que hayan transcurrido tres ejercicios, el porcentaje fijado en el párrafo primero de este apartado será el que resulte del ejercicio o ejercicios en los cuales la entidad haya operado.

Once. Artículo 23.

Artículo 23. Contribuciones a planes de pensiones y para la cobertura de contingencias análogas.

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo anterior, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas a favor de beneficiarios de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.º3.d) del citado Texto Refundido.

2. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.

b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

3. Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras contempladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos recogidos en las letras a), b) y c) del anterior apartado 2, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

4. No serán deducibles, en el período impositivo en que se efectúen, los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Doce. Artículo 25.

Artículo 25. Regla general.

Los elementos patrimoniales se valorarán de conformidad con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Cuando se trate de adquisiciones a título lucrativo se considerará como precio de adquisición el valor de mercado de tales elementos patrimoniales.

El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se realicen en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados, que deberán figurar en la Memoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.

Trece. Se deroga el apartado 6 del artículo 26. El actual apartado 7 del citado artículo 26 pasará a ser el apartado 6.

Catorce. Artículo 27.

Artículo 27. Corrección de la depreciación monetaria.

1. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material o del intangible, de las inversiones inmobiliarias o de aquellos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe resultante de la depreciación monetaria que reglamentariamente se determine, calculada de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones fiscalmente deducibles en la forma y por los coeficientes que a tal efecto se establezcan reglamentariamente.

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a') Sobre el precio de adquisición o el coste de producción actualizado al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

b') Sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles relativas a los elementos patrimoniales, atendiendo a los años que correspondan.

b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra a) anterior se minorará en el valor que, del elemento patrimonial transmitido, haya sido considerado a los efectos de aplicar los coeficientes a que se refiere la letra a) anterior.

c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará, a opción del sujeto pasivo, por el 0,60 ó por el coeficiente determinado:

a') En el numerador: el patrimonio neto.

b') En el denominador: el patrimonio neto más el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

Las magnitudes determinantes del coeficiente, que en ningún caso podrá ser superior a la unidad, serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, a elección del sujeto pasivo.

Quince. Artículo 28.3.

3. A efectos de esta Ley Foral se considerarán personas o entidades vinculadas entre sí las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores.

c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

h) Una entidad y otra entidad en la que participe la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes, o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.

l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación entre socios o partícipes y entidad, la participación habrá de ser igual o superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Dieciséis. Artículo 34.2.

2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de conformidad con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a su aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

Diecisiete. Artículo 34.3.

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libre o aceleradamente y de los contratos de arrendamiento financiero.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un periodo impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el periodo impositivo que corresponda de conformidad con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un periodo impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal, o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un periodo impositivo anterior, la imputación temporal de unos u otros se efectuará en el periodo impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los apartados anteriores.

Dieciocho. Artículo 35.3.

3. Los gastos por provisiones y por dotaciones a fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, que no hubieran resultado deducibles, serán imputables en el periodo impositivo en que se abonen las prestaciones.

Diecinueve. Artículo 35.4.

4. La reversión del deterioro de valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección valorativa por deterioro se imputará al periodo impositivo en el que se produzca dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella.

La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado que hubieran sido nuevamente adquiridos dentro del año siguiente a la fecha en que se transmitieron.

Veinte. Artículo 36.1.

1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad y que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres anteriores a la transmisión, una vez corregidas en el importe resultante de la depreciación monetaria, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

Asimismo, no se integrará en la base imponible el 50 por 100 de las rentas obtenidas en dichas transmisiones onerosas cuando el importe de éstas se reinvierta, dentro de idénticos plazos, en la adquisición de valores contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 70 bis de esta Ley Foral.

En el supuesto de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de transmisión, la no integración en la base imponible únicamente alcanzará a la parte proporcional de la renta obtenida en la citada transmisión.

La reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales de activo material y de inversiones inmobiliarias, en la fecha en que se produzca su entrada en funcionamiento y, tratándose de elementos patrimoniales de activo intangible, en la fecha en que hayan sido adquiridos. En el caso de valores, la reinversión se entenderá efectuada en la fecha de su adquisición o de su suscripción.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los que se efectúe la reinversión sean adquiridos a una persona o entidad vinculada, salvo que se trate de elementos nuevos de inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias. Asimismo, la no integración en la base imponible de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la deducción de los indicados gastos con la consiguiente pérdida de la exención, que se regularizará en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el devengo del primer gasto deducible relativo a aquella adquisición o utilización posterior. Tal regularización se realizará en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, con exclusión de las sanciones.

Cuando se trate de inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien.

b) El importe de la reinversión estará constituido por el valor al contado del bien.

c) El no ejercicio de la opción de compra supondrá un incumplimiento, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6, en la fecha de extinción o rescisión del contrato.

Veintiuno. Adición de un nuevo Capítulo VIII bis en el Título IV.

"CAPITULO VIII BIS.

Ingresos procedentes de la cesión de determinados activos intangibles".

Veintidós. Artículo 37.

Artículo 37. No inclusión en la base imponible de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.

1. Los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 50 por 100 de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión.

b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal.

d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones de servicios accesorias, deberá especificarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a esos servicios.

e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de la cesión.

2. La no inclusión en la base imponible no se aplicará a partir del período impositivo siguiente a aquel en que los ingresos procedentes de la cesión de cada activo, computados desde el inicio de esa cesión y que hayan tenido derecho a la no inclusión en la base imponible, superen el coste del activo creado, multiplicado por seis.

3. La no inclusión en la base imponible deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 60.1.b) de esta Ley Foral.

4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, los ingresos y gastos de la cesión no serán objeto de eliminación para determinar la base imponible del grupo fiscal.

5. En ningún caso darán lugar a su no inclusión en la base imponible los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.

Veintitrés. Artículo 42.1.

1. El importe de la dotación a la Reserva especial para inversiones deberá alcanzar en el ejercicio económico la cantidad mínima de 150.000 euros.

Asimismo, los fondos propios de la entidad al cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la Reserva Especial deberán quedar incrementados en el ejercicio en que se realice la dotación por el importe de ésta, habiendo de mantenerse dicho incremento durante los ejercicios siguientes hasta la finalización del plazo de cinco años a que se refiere el apartado 4 del artículo 44, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

A efectos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior no se incluirán dentro de los fondos propios de la entidad los resultados de cada uno de los ejercicios.

Veinticuatro. Artículo 43.1.

1. Que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de una explotación o actividad económica.

Se entenderá, a efectos de esta Ley Foral, que un activo fijo no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado, o si debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.

Veinticinco. Artículo 43.2.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, también se considerarán aptos para la materialización los bienes adquiridos en virtud de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral.

El no ejercicio de la opción de compra supondrá un incumplimiento, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 46, en la fecha de extinción o rescisión del contrato.

Veintiséis. Artículo 44.4.

4. Una vez transcurridos cinco años desde la finalización del plazo de materialización el correspondiente importe de la Reserva especial podrá aplicarse a:

a) La eliminación de resultados contables negativos.

b) La ampliación del capital social.

En el supuesto de que esta Reserva especial se destine a la ampliación del capital social, las sociedades a las que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, podrán dotar la reserva legal con cargo a esta Reserva especial, simultáneamente a su capitalización, en una cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore al capital social.

Realizada la correspondiente aplicación, los fondos propios de la entidad podrán quedar minorados en el importe de dicha aplicación, a los efectos de la obligación establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley Foral, relativa al mantenimiento del incremento de los fondos propios por el importe de la dotación hecha a la Reserva especial.

Veintisiete. Artículo 50.1, último párrafo.

No obstante lo dispuesto en esta letra b), el tipo de gravamen será del 24 por 100 cuando el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.

Veintiocho. Artículo 59.4.c).

c) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una pérdida por deterioro del valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la reversión del deterioro del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

a') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la pérdida por deterioro del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 50 de este Impuesto, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

En el supuesto contemplado en la presente letra a'), cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieran aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión en la transmisión de valores, la presente deducción consistirá en el 9 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios en el caso de que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior, o bien en el 18 por 100 cuando lo sea el apartado 2.

b') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al deterioro del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las personas físicas sucesivamente propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

En el supuesto previsto en esta letra b') la deducción será igual al resultado de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen por el que tributó el importe integrado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que dicho tipo pueda exceder del que en el citado Impuesto corresponda a los incrementos de patrimonio integrados en la parte especial del ahorro de la base imponible, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.

Veintinueve. Artículo 59.5.

5. Cuando entre las rentas integradas en la base imponible del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos con derecho a deducción, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, con el límite de las rentas positivas derivadas de la transmisión, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.

b) Que dicho porcentaje se haya poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios.

Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 50 de esta Ley Foral, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.

La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la reducción con bases liquidables negativas.

Treinta. Artículo 61.5.

5. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los dividendos o la participación en beneficios la pérdida por deterioro del valor de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el periodo impositivo en que dicha pérdida se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en territorio español a través de cualquier transmisión de la participación.

Treinta y uno. Se modifica la rúbrica de la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título VI.

Sección 1.ª

Deducciones para incentivar inversiones en activos fijos materiales e inversiones inmobiliarias

Treinta y dos. Artículo 63.

Artículo 63. Deducciones por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias.

Las inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de dichas inversiones.

Podrán acogerse a la deducción prevista en el párrafo anterior los bienes adquiridos en virtud de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral.

Para la determinación del momento en que ha de tenerse por generado el derecho a practicar la deducción, así como para la cuantificación de la base de ésta, se aplicarán las reglas establecidas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 36.

El no ejercicio de la opción de compra supondrá un incumplimiento, a los efectos de la aplicación del artículo 65, en la fecha de extinción o rescisión del contrato.

Treinta y tres. Artículo 64.c).

c). Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio una de las dos siguientes magnitudes:

-El 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, deduciendo las amortizaciones. En el supuesto de que el importe de las inversiones efectuadas en el ejercicio exceda de 300.000 euros, el porcentaje anterior se reducirá al 5 por 100.

-El 15 por 100 del importe total del valor contable del activo fijo de la misma naturaleza, deduciendo las amortizaciones.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del periodo impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo fijo objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

Se entenderá por activo fijo de la misma naturaleza el que se incluya o se vaya a incluir en la misma cuenta, de tres dígitos, del Plan General de Contabilidad, o, en su caso, de los planes sectoriales oficialmente aprobados.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se incluirán entre los activos fijos de la misma naturaleza los adquiridos en virtud de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral.

Treinta y cuatro. Artículo 69.1.

1. Darán derecho a una deducción, respecto de la cuota líquida, del 15 por 100 las inversiones en elementos del inmovilizado material afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa, siempre que dichas inversiones se realicen para mejorar las exigencias establecidas en la normativa medioambiental.

Será necesaria una aprobación expresa por el Departamento de Economía y Hacienda, previo informe, en su caso, del organismo oficial competente por razón de la materia.

Treinta y cinco. Artículo 70 bis.1.

1. Se deducirá de la cuota íntegra el 15 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de valores, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los términos y con los requisitos establecidos en este artículo. En lo no previsto expresamente en el mismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36, a excepción de su apartado 4.

Esta deducción será del 13 por 100, del 9 por 100 y del 3 por 100 cuando la renta integrada en la base imponible tribute a los tipos del 28 por 100, del 24 por 100 y del 18 por 100 respectivamente.

Treinta y seis. Artículo 70 bis.2.

2. Los valores transmitidos susceptibles de generar renta con derecho a la deducción son los representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de la transmisión.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los de adquisición más antigua.

El cómputo de la participación transmitida se referirá al periodo impositivo.

Cuando los valores transmitidos correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por 100 del activo, no se aplicará la deducción sobre la parte de renta, obtenida en la transmisión, que se corresponda con dicho porcentaje. Este se calculará sobre el balance consolidado si los valores transmitidos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integren el balance.

Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refieren las excepciones mencionadas en las subletras a'), b'), c') y d') de la letra b) del apartado 3 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyan el activo de ellas, en el caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1.º y 2.º del artículo 33.1.b).1.ª) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Treinta y siete. Artículo 70 bis.3.

3. Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material, al intangible o a inversiones inmobiliarias afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad.

b) Los valores, representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de aquéllas.

La deducción establecida en este artículo, en el caso de haberse efectuado la reinversión en la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, será incompatible con la deducción establecida en el artículo 20.3 de esta ley Foral.

Cuando los valores en que se materialice la reinversión correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por 100 del activo, no se entenderá realizada la reinversión en el importe que resulte de aplicar dicho porcentaje al precio de adquisición de esos valores. Ese porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores transmitidos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integren el balance.

Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refieren las excepciones mencionadas en las subletras a'), b'), c') y d') de la letra b) de este apartado y los elementos patrimoniales que constituyan el activo de ellas, en el caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1.º y 2.º del artículo 33.1.b).1.ª) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

No se entenderán comprendidos en este apartado ni en el apartado 2 anterior los valores siguientes:

a') Que no otorguen una participación en el capital social o en los fondos propios.

b') Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 62 de esta Ley Foral.

c') Sean representativos de la participación en instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.

d') Sean representativos de la participación en entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad de un mismo grupo en el sentido del artículo 28 de esta Ley Foral, excepto que se trate de elementos nuevos de inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias.

Treinta y ocho. Artículo 70 bis. 5.

5. La base de la deducción estará constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los valores a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible, con las limitaciones establecidas en dicho apartado. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.

No formará parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las pérdidas por deterioro relativas a los valores, en cuanto esas pérdidas hubieran sido fiscalmente deducibles.

No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.

La inclusión en la base de la deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los valores cuya adquisición posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho a esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 81.3 de esta Ley Foral.

La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.

Treinta y nueve. Artículo 71.7.

7. Las empresas que acuerden en un convenio colectivo, junto a una reducción de al menos un 10 por 100 del tiempo de trabajo, un incremento de al menos un 10 por 100 de la plantilla total y de la plantilla con contrato de trabajo por tiempo indefinido, con el compromiso de mantenerlo durante los cinco años siguientes, tendrán derecho a aplicar los siguientes beneficios fiscales:

1.º Libertad de amortización para el inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias afectos, existentes y de nueva adquisición.

2.º Elevación al 25 por 100 del porcentaje de deducción a que se refiere el artículo 63.

3.º Incremento en un 25 por 100 de la deducción a que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo. La plantilla de referencia a efectos de evaluar el aumento de empleo será la correspondiente al año anterior al de la entrada en vigor del convenio en el que se haya acordado la reducción y reparto del tiempo de trabajo.

4.º Las entidades que deseen acogerse a estos beneficios fiscales habrán de presentar a la Administración tributaria un plan de implantación que recogerá el programa de inversiones y creación de empleo, así como el proyecto técnico de reparto y reorganización del tiempo de trabajo. Los beneficios fiscales establecidos en este número se aplicarán durante los periodos impositivos que se inicien en el año de la entrada en vigor del convenio a que se refiere el apartado 3.º anterior y en los cuatro años siguientes. Las entidades de nueva creación no podrán acceder a los beneficios regulados en este número.

Cuarenta. Artículo 78.3.

3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección tributaria formulado en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y el estado de flujos de efectivo de las entidades pertenecientes al grupo que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener trascendencia en relación con este Impuesto.

Cuarenta y uno. Artículo 80.1, segundo párrafo.

La declaración se presentará en el plazo comprendido entre el primer día del quinto mes y el vigésimo quinto día natural del séptimo mes, siguientes a la conclusión del periodo impositivo.

Cuarenta y dos. Artículo 101.a).

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 37 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

Cuarenta y tres. Artículo 101.b).

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.

b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.

c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra c).

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras, a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.

A los efectos de lo previsto en este capítulo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Cuarenta y cuatro. Artículo 121.3.

3. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo.

Cuarenta y cinco. Artículo 128.1.

"1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI, así como en el artículo 167.4 de esta Ley Foral.

Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 62 de esta Ley Foral, se referirán al grupo fiscal.

Cuarenta y seis. Artículo 129.1.

1. La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.

Cuarenta y siete. Artículo 137.4.

4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto, en el periodo impositivo en que se produzca esa circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

El pago de la parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de aquélla.

Cuarenta y ocho. Artículo 138.3.

3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto, en el periodo impositivo en que se produzca esa circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

El pago de la parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de aquélla.

Cuarenta y nueve. Artículo 139.3.

3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de esta Ley Foral.

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y la parte correspondiente de ésta en el patrimonio neto se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo; y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español, o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.

El requisito previsto en la presente letra se entenderá cumplido:

a') Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente y que, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada anteriormente en este apartado haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.

Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando a un importe equivalente a ella le haya resultado de aplicación, en concepto de beneficio obtenido en la transmisión de la participación, un Impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto, y la transmisión haya sido realizada por una entidad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dicha entidad no resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

b') Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada que, a su vez, hubiese adquirido la participación a las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la entidad que la transmitió en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido a personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.

Cincuenta. Artículo 139.4.

4. Cuando se cumplan los requisitos de las letras a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del inmovilizado adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el capítulo II del título IV de esta Ley Foral, siendo igualmente aplicable la deducción establecida en los apartados 1 y 2 del artículo 21 de esta Ley Foral.

Cuando se cumpla el requisito de la letra a) pero no se cumpla el establecido en la letra b) anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y la parte correspondiente de ésta en el patrimonio neto serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible.

Cincuenta y uno. Artículo 143.1.c).

c). Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente de aquel por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la operación, expresando ambos valores, así como los fondos de amortización y las correcciones valorativas por deterioro constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.

Cincuenta y dos. Artículo 145.1.b).

b) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos, cualquiera que sea el grado de participación del socio.

La pérdida por deterioro de la participación, derivada aquélla de la distribución de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior, no será fiscalmente deducible, salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a través de la transmisión de la participación.

Cincuenta y tres. Artículo 153.c).

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias, afectos unos u otros a la realización del objeto social o finalidad específica, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los mencionados elementos patrimoniales relacionados con dicho objeto social o finalidad. Las nuevas inversiones habrán de realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, y permanecer en el patrimonio de la entidad, salvo pérdidas justificadas, durante diez años, o durante su vida útil si ésta fuere inferior.

En todo lo no previsto en esta letra se aplicará lo dispuesto en el artículo 36.

Cincuenta y cuatro. Artículo 167.3.

3. A las rentas obtenidas por transmisión de acciones y participaciones que cumplan las características enunciadas en el apartado 1 anterior, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 110 de esta Ley Foral.

No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias afectos si el importe de dicha transmisión se reinvierte en la suscripción o adquisición de valores contemplados en el artículo 70 bis.3.b) en los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 36.1, ambos de esta Ley Foral.

Cincuenta y cinco. Disposición transitoria sexta.1.

1. Los elementos del inmovilizado intangible a que se refieren el artículo 15 y los apartados 1 y 2 del artículo 21 de esta Ley Foral, adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de ella, cuyo importe no hubiera sido deducido a los efectos de la determinación de la base imponible, podrán ser amortizados, con las condiciones y requisitos establecidos en el citado artículo, aun cuando lo estuvieran contablemente.

Artículo 3 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  1. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral se da contenido a la subletra c) del artículo 35.I.A) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, con la siguiente redacción:

    c) Los partidos políticos con representación parlamentaria.

  2. Con los mismos efectos que los establecidos en el apartado 1 anterior, se adiciona un nuevo apartado 24 al artículo 35.I.B) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, con la siguiente redacción:

    "24. Las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de las hipotecas inversas, en cuanto a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados. No estarán exentas las anteriores operaciones relativas a hipotecas inversas constituidas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del deudor".

  3. Se añade un nuevo apartado 22 al artículo 35.II del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, con la siguiente redacción:

    22. La disposición transitoria tercera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, en cuanto a los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de dicha Ley.

Artículo 4 Ley Foral General Tributaria.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, se modifica el artículo 70.1 y se añade una nueva disposición adicional a la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Uno. Artículo 70.1.

1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:

a) Si consisten en la suspensión del ejercicio de empleo o cargo público, en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, en la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o en la prohibición para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos, el Gobierno de Navarra.

b) Tanto si consisten en multa pecuniaria por infracción simple como en multa pecuniaria por infracción grave, el órgano competente para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria o, en su caso, el órgano superior inmediato del que haya iniciado el procedimiento sancionador.

Son órganos competentes para liquidar o para iniciar el procedimiento sancionador los que así se determinen en las normas de organización, en las de procedimientos para la aplicación de los tributos, en las del procedimiento sancionador o en las reguladoras de los propios tributos.

Dos. Adición de una nueva disposición adicional, la novena.

Novena.-Exacción de la responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública.

1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.

3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil conforme al artículo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo comunicará a la Hacienda Tributaria de Navarra. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si el responsable civil del delito incumpliera los términos del fraccionamiento.

4. La Hacienda Tributaria de Navarra informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.

Artículo 5 Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los artículos de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Adición de una letra f) en el artículo 16.2.

f) Cualquier otro inmueble que, atendiendo a las características específicas que presente, no sea susceptible de caracterización normalizada y de valoración colectiva.

Dos. Artículo 16.5, segundo párrafo.

Los bienes especiales descalificados conservarán el valor asignado y serán objeto de valoración normalizada en la Ponencia de Valoración que sustituya a aquella en que figuren como bienes especiales, sin perjuicio de la realización de una tasación individualizada anticipada del inmueble en los términos que se determinen reglamentariamente, y que producirá efectos en el ejercicio económico inmediatamente posterior a aquel en que se produzca su notificación individualizada.

Tres. Artículo 18.1.

1. Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra aprobar los parámetros generales de valoración, aplicar las normas generales de caracterización y valoración de los bienes inmuebles y desarrollar la labor de coordinación de las actividades mencionadas, a los efectos de establecer un tratamiento homogéneo de aquéllos en el conjunto del territorio navarro.

Cuatro. Título del artículo 31.

Procedimiento de modificación gráfica significativa de las lindes y superficie de las parcelas y de las unidades inmobiliarias.

Cinco. Artículo 31.1.

1. El procedimiento de modificación gráfica significativa de las lindes y superficies de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias se podrá iniciar de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud de personas interesadas, tomándose como tales a los titulares inscritos afectados por la modificación o a quienes ostenten derecho de propiedad sobre aquéllas en virtud de justo título.

Seis. Artículo 31.9, primer párrafo.

9. El Ayuntamiento desestimará en todo caso, mediante Resolución de Alcaldía, la solicitud de modificación de las lindes y superficie de determinada parcela o unidad inmobiliaria cuando de la información incorporada al expediente se ponga de manifiesto bien la existencia de un litigio de naturaleza civil, por existir oposición de los titulares inscritos en virtud de documentación válida en derecho a la modificación instada en virtud de justo título, o bien la imposibilidad de formar una convicción indubitada sobre la existencia de un error en la representación gráfica disponible o relativa a la procedencia de inscribir aquélla en los términos instados por el solicitante.

Siete. Artículo 32.4, segundo párrafo.

En tal caso se mantendrá la situación existente en tanto no recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre la titularidad del inmueble.

Ocho. Adición de un tercer párrafo en el artículo 38.

A los efectos señalados en el artículo 141.3, segundo párrafo, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, el valor individualmente fijado tendrá efectos en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se apruebe la Ponencia de Valoración de que dimane.

Nueve. Artículo 40.5.

5. Las modificaciones que se produzcan en las características constructivas del bien especial darán lugar a una valoración exclusivamente restringida a los nuevos elementos de construcción, siempre que éstos no alteren la caracterización y valoración de los elementos constructivos preexistentes. Dicha valoración se tramitará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

Diez. Supresión del tercer párrafo del artículo 40.6.

Se deroga el párrafo tercero del artículo 40.6.

Once. Adición de un apartado 7 en el artículo 40.

7. El valor individual asignado, conforme a lo dispuesto en este artículo, al bien declarado especial, incluido en su caso el importe de aquel que corresponda a cada uno de los Ayuntamientos cuando el inmueble se asiente sobre varios términos municipales, se incorporará directamente en el Registro de la Riqueza Territorial una vez notificada la correspondiente resolución y tendrá eficacia, a los efectos señalados en el artículo 141.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en el periodo impositivo siguiente que se practique la referida notificación.

Doce. Artículo 44.2.

2. Respecto de la información protegida del Registro de la Riqueza Territorial, los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como los órganos administrativos y las entidades dependientes de ésta tendrán acceso, previa solicitud expresa y una vez ponderada por la Hacienda Tributaria la concurrencia del supuesto señalado en la letra a) del apartado 1, y ello, exclusivamente a través del personal habilitado al efecto, mediante la consulta directa de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, quedando constancia en las aplicaciones informáticas diseñadas por la Hacienda Tributaria de Navarra de la identidad del usuario, de la información a que se accede y de los motivos de la consulta.

Trece. Artículo 44.3.

3. La solicitud de información protegida por parte de los entes, legitimados para el acceso, a los cuales se refiere el apartado primero, distintos de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los Ayuntamientos navarros, deberá expresar, además de los requisitos establecidos en el artículo siguiente, la norma de atribución de la competencia y el proyecto, programa o actividad a desarrollar para cuyo ejercicio sea precisa la información, así como la adecuación entre la naturaleza, volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad a que ella haya de destinarse.

En los supuestos en que tales entes precisaren, para el correcto ejercicio de sus funciones, de un acceso periódico o permanente a información protegida, podrán ser autorizados por el Director del Servicio de la Riqueza Territorial para acceder a la información necesaria mediante la consulta directa de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial en los términos señalados en el apartado anterior.

Catorce. Artículo 44.4.

4. Los Ayuntamientos navarros tendrán acceso permanente a la información protegida contenida en el Registro de la Riqueza territorial referente a su ámbito territorial y funcional, que se realizará, con carácter general, a través de la consulta directa en la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, de la documentación que le comunique o suministre la Hacienda Tributaria de Navarra y, en su caso, en virtud de petición expresa de cuanta información precisen.

Quince. Artículo 45.9.

9. El acceso a través de Internet a la información protegida obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, en los términos establecidos en la presente Ley Foral, requerirá la previa identificación del usuario y la asignación de una clave de acceso personalizada, así como la autorización del Director del Servicio de Sistemas de Información Tributaria.

La información no protegida podrá ser objeto de libre divulgación a través de Internet.

Dieciséis. Artículo 47.9.

9. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores deberán consignarse las referencias identificadoras vigentes señaladas en el artículo 14.5 de la presente Ley Foral en aquellos documentos donde consten hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, en los contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, en los contratos de suministro de energía eléctrica, en los proyectos técnicos y, en general, en cualesquiera otros documentos relativos a bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente.

Diecisiete. Artículo 63. d).

d) El incumplimiento del deber de aportar la cédula parcelaria identificando inequívocamente el bien inmueble o del deber de aportar la referencia identificadora en los supuestos previstos en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 47 de esta Ley Foral.

Quedarán exonerados de responsabilidad quienes, habiendo sido requeridos para la aportación de la cédula parcelaria e inequívoca identificación del inmueble con base en la información recogida en ella o de las referencias o identificadores que señala el artículo 14.5 de la presente Ley Foral, procedan a su entrega y, en su caso, a la subsanación del título con anterioridad a la resolución que ponga término al procedimiento administrativo referido en el artículo 47.7 de esta Ley Foral o al previsto en el presente Título.

Artículo 6 Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Uno.-Con efectos a partir de 1 de enero de 2008, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

  1. Artículo 35.

    Artículo 35. Tarifas.

    La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

    TARIFA 1

    Venta al público del Boletín Oficial de Navarra:

    1.1. Suscripción anual

    132,00

    1.2. Suscripción semestral

    66,00

    1.3. Ejemplar suelto

    1,00

    1.4. Ejemplar atrasado más de un mes, según disponibilidad

    2,00

    TARIFA 2

    Inserción de anuncios

    2.1. Tarifa general

    2.1.1. Por palabra

    0,22

    2.1.2. Por página

    264,00 ó la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes

    2.2. Anuncios con tarifa prefijada

    2.2.1. Adjudicación de contratos conforme a la Ley Foral de Contratos

    99,00

    2.2.2. Licencia municipal de actividad clasificada (pago único al otorgamiento de la licencia)

    44,00

    2.2.3. Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo

    38,50

    2.2.4. Anuncios remitidos por las Confederaciones Hidrográficas

    33,00

    2.2.5. Convocatoria de Junta General o similar

    33,00

    2.2.6. Extravío de títulos o documentos

    16,50

    Los anuncios indicados en la Tarifa 2.2. se facturarán conforme a la tarifa general 2.1. si ésta resultara superior al doble de la tarifa prefijada

    2.3. Cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia las tarifas se incrementarán al doble

  2. Artículo 39.

    Artículo 39. Tarifas.

    La tasa se exigirá de conformidad con las siguientes tarifas:

    TARIFA 1

    Registro de Asociaciones:

    1. Por la inscripción de constitución

    10,29

    2. Por la inscripción de modificación estatutaria

    5,09

    3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo

    3,41

    4. Por la expedición de certificados

    6,82

    5. Por cada habilitación de libro

    3,41

    TARIFA 2

    Registro de Fundaciones:

    1. Por la inscripción de constitución

    47,87

    2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción

    34,22

    3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo

    20,57

    4. Por la expedición de cerificados

    6,82

    TARIFA 3

    Registro de Colegios Profesionales:

    1. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales

    47,87

    2. Por la inscripción de la constitución de los Consejos Navarros de Colegios Profesionales

    47,87

    3. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución

    34,22

    4. Por cada inscripción de modificación estatutaria

    34,22

    5. Por cada inscripción de otro tipo

    20,58

    6. Por la expedición de certificados

    6,82

  3. Artículo 43.

    Artículo 43. Tarifas.

    La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

    TARIFA 1

    Registro de empresas de juego: inscripción

    42,84

    TARIFA 2

    Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas:

    1. Homologación e inscripción

    180,54

    2. Modificación de homologación e inscripción

    89,76

    TARIFA 3

    Otros materiales de juego: homologación

    109,14

    TARIFA 4

    Salas de bingo:

    1. Autorización de explotación

    2.189,94

    2. Renovación de la autorización de explotación

    1.022,04

    TARIFA 5

    Documentos profesionales: Expedición

    19,38

    TARIFA 6

    Salón de juego:

    1. Autorización de explotación

    437,58

    2. Renovación de la autorización de explotación

    202,98

    TARIFA 7

    Máquinas de juego:

    1. Autorización de instalación

    180,54

    2. Cambios de titularidad y canjes fiscales, por máquina

    34,68

    TARIFA 8

    Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: autorización

    57,12

  4. Artículo 47.

    Artículo 47. Tarifas.

    La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

    TARIFA 1

    Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores (por cada espectáculo)

    34,68

    TARIFA 2

    Autorización de novilladas sin picadores (por cada espectáculo)

    20,40

    TARIFA 3

    Otras autorizaciones de espectáculos taurinos (por cada espectáculo)

    13,26

    TARIFA 4

    Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos (por cada espectáculo o actividad)

    42,84

    TARIFA 5

    Inscripción en el registro de empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas

    42,84

    TARIFA 6

    Inscripción en el registro de profesionales taurinos

    78,54

  5. Artículo 51.

    Artículo 51. Tarifas.

    La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

    TARIFA 1

    Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra

    1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

    1.1. Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías:

    a) Escuelas

    108,12

    b) Cadetes

    365,16

    c) junior

    436,56

    d) Sub 23

    474,30

    e) Elite

    510,00

    f) Máster

    510,00

    g) Veteranos

    474,30

    h) Féminas

    436,56

    i) Profesionales

    1.022,04

    j) Ciclo deportistas

    474,30

    1.2. Otras pruebas deportivas

    217,26

    2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos

    182,58

    3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que trasporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas

    25,50 por hora y agente

    4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública:

    a) Bicicletas, ciclomotores

    21,42

    b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga

    28,56

    c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 2.000 Kg

    57,12

    d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 2.000 Kg

    86,70

    5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día:

    a) Bicicletas, ciclomotores

    2,04

    b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga

    5,10

    c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 Kg

    9,18

    d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 Kg

    21,42

    6. Informes emitidos por la Policía Foral

    43,86

    7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socio - económico de las vías

    25,50 por hora y agente

    TARIFA 2

    Derivada del otorgamiento de las autorizaciones complementarias de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación

    1. Autorización complementaria para la circulación por un mes y para un solo vehículo motor

    15,00

    2. Autorización complementaria para la circulación por tres meses y para un solo vehículo motor

    30,00

    3. Autorización complementaria para la circulación por seis meses y para un solo vehículo motor

    55,00

    4. Autorización complementaria para la circulación por un año y para un solo vehículo motor

    100,00

    5. Autorización complementaria para la circulación por dos años y para un solo vehículo motor

    180,00

    6. Autorización complementaria para la circulación por seis meses y para un solo vehículo motor agrícola de titulares de explotaciones agrarias

    24,00

    7. Gestión e intermediación con cooperativa agraria de autorizaciones complementarias de circulación de vehículos motores cuya titularidad corresponda a sus asociados

    372,00

    8. Autorización complementaria para la circulación por un año y para un solo vehículo motor agrícola a titulares asociados a cooperativas agrarias que previamente la hayan solicitado

    10,00

    9. Cambio de titularidad de la autorización complementaria de circulación expedida

    10,00

    10. Modificación de matrícula de la autorización complementaria de circulación expedida

    10,00

    TARIFA 3

    Solicitudes de uso socio - económico de las vías

    41,82

  6. Artículo 55.

    Artículo 55. Tarifas.

    La tasa se exigirá, para los distintos formatos, conforme a las siguientes tablas:

    1. Información suministrada en papel:

    A. IMPRESOS NORMALIZADOS Y DOCUMENTOS INFORMATIVOS

    1

    Cédula parcelaria:

    DIN A4

    1,20

    2

    Listado de bienes por titular (por hoja):

    DIN A4

    0,60

    3

    Hoja de valoración:

    DIN A4

    0,60

    4

    Hoja de valoración (Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones):

    DIN A4

    0,60

    5

    Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria:

    DIN A4

    0,60

    6

    Valoración para Acuerdos Previos (Ley Foral General Tributaria), por bien:

    DIN A4

    18,00

    7

    Datos del Registro de la Riqueza Territorial (por hoja):

    DIN A4

    1,00

    8

    Hoja de datos de unidad inmobiliaria:

    DIN A4

    0,60

    9

    Expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de información sobre los datos del Registro de la Riqueza Territorial:

    DIN A4

    5,00 más 1,00 por hoja

    10

    Cédula parcelaria certificada:

    6,20

    B. FOTOCOPIAS B/N DE DOCUMENTOS DEL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL

    1

    Catastro provincial:

    DIN A4/A3

    3,00 más 0,10 por hoja

    2

    Documentación de expedientes de implantación o mantenimiento:

    DIN A4/A3

    3,00 más 0,10 por hoja

    3

    Plano parcelario (por hoja):

    DIN A4/A3

    2,40

    4

    Vuelo histórico (por hoja):

    DIN A4/A3

    2,40

    5

    Ponencia de Valoración:

    DIN A4

    3,00 más 0,10 por hoja

    C. COPIAS DE DOCUMENTACION DIGITAL DEL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL

    1

    Croquis (por hoja):

    DIN A4

    0,60

    2

    Fotografía construcción (por hoja):

    DIN A4

    0,60

    3

    Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto:

    DIN A4/A3

    1,20

    4

    Ventana gráfica de entorno de parcela con indicación de coordenadas (X-Y) de puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez (DWG/DGN) (por hoja):

    DIN A4

    20,00

    5

    Listado de ficheros estándar (no incluido elaboración fichero) para entidades locales (por hoja):

    0,10

    D. CARTOGRAFIA Y FOTOGRAFIA

    1

    Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) o plano resumen:

    DIN A1

    18,00

    2

    Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) o plano resumen, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad:

    DIN A1

    30,00

    3

    Plano parcelario por polígono (sólo entidades locales)

    DIN A1

    18,00

    4

    Contacto vuelo histórico:

    3,00

    5

    Plano de masas de cultivo escaneado, baja resolución:

    DIN A4/A3

    12,00

    6

    Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución:

    DIN A1

    45,00

    7

    Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución:

    DIN A0

    55,00

    8

    Ampliación de zona vuelo histórico:

    DIN A4

    15,00

    9

    Ampliación de zona vuelo histórico:

    DIN A3

    18,00

    10

    Ampliación de zona:

    Hasta max. 50x50 cm

    25,00

    11

    Ampliación negativo completo:

    Hasta max. 70x50 cm

    30,00

    12

    Fotografía construcción:

    6,00

    2. Información suministrada en soporte informático: *

    A. IMPRESOS NORMALIZADOS

    1

    Cédula parcelaria:

    PDF

    1,10

    2

    Listado de bienes por titular (por hoja):

    PDF

    0,50

    3

    Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria:

    PDF

    0,50

    4

    Hoja de datos de unidad inmobiliaria:

    PDF

    0,50

    B. OTROS DOCUMENTOS INFORMATIZADOS

    1

    Croquis (por hoja):

    DWG/DGN

    0,50

    2

    Fotografía construcción:

    JPG

    0,50

    3

    Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto:

    JPG

    1,10

    4

    Ventana gráfica de entorno de parcela con indicación de coordenadas (X-Y) de puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez (DWG/DGN):

    DWG/DGN

    20,00

    5

    Listado de fichero estándar (no incluido elaboración fichero) para entidades locales:

    PDF

    30,00

    C. CARTOGRAFIA Y FOTOGRAFIA

    1

    Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) o plano resumen:

    DWG/DGN

    6,00

    2

    Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) o plano resumen, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad:

    DWG/DGN

    y orto en PDF

    12

    3

    Plano parcelario por polígono (sólo entidades locales):

    DWG/DGN

    6,00

    4

    Plano de masas de cultivo escaneado, baja resolución:

    JPG

    3,00

    5

    Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución:

    JPG

    6,00

    D. EXTRACCIONES MASIVAS DE DATOS

    1

    Fichero estándar de datos del Registro de la Riqueza Territorial (por polígonos completos):

    ASCII

    40,00 más 1,00 por cada 1.000 registros

    (*) Tasas para suministro de la información por correo electrónico. Disponible en disco con un suplemento de 6 euros/disco.

  7. Adición de un apartado 3 al artículo 56.

    3. Estará exenta de la tasa la información descargada directamente por los interesados a través de Internet.

  8. Nueva denominación del Titulo VII.

    "TITULO VII

    Tasas del Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio"

  9. Adición de un nuevo Título VII Bis, denominado "Tasas del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente relacionadas con materias forestales, caza, pesca, vías pecuarias e información ambiental específica".

    El Título VII Bis englobará los actuales capítulos del Título VII que se relacionan a continuación: "Capítulo V. Tasa por la prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia forestal", "Capítulo VI. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza", "Capítulo VII. Tasa por el permiso de pesca", "Capítulo VIII. Tasa por la licencia de pesca continental y la matrícula de embarcaciones", "Capítulo IX. Tasa por ocupación temporal de Vías Pecuarias" y "Capítulo X. Tasa de expedición de material de información ambiental específica".

    Los mencionados capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X pasarán a ser respectivamente capítulos I, II, III, IV, V y VI del nuevo Título VII Bis.

    Los capítulos correspondientes al nuevo Título VII Bis comprenderán los artículos 80 al 95 ter, ambos inclusive.

  10. Artículo 99.

    Artículo 99. Tarifas.

    La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

    TARIFA 1

    Título de Graduado en Educación Secundaria:

    Gratuito

    TARIFA 2

    Título de Bachiller:

    1. Tarifa normal:

    44,90

    2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:

    22,45

    3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:

    0

    TARIFA 3

    Título Técnico:

    1. Tarifa normal:

    18,00

    2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:

    9,00

    3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:

    0

    TARIFA 4

    Título de Técnico Superior:

    1. Tarifa normal:

    43,84

    2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:

    21,92

    3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:

    0

    TARIFA 5

    Título Profesional:

    1. Tarifa normal:

    82,88

    2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:

    41,44

    3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:

    0

    TARIFA 6

    Certificado de aptitud idiomas:

    1. Tarifa normal:

    22,20

    2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:

    11,10

    3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:

    0

    TARIFA 7

    Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:

    1. Tarifa normal:

    20,20

    2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:

    10,10

    3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:

    0

    TARIFA 8

    Título de Grado Superior de Música:

    1. Tarifa normal:

    95,10

    2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:

    47,55

    3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:

    0

    TARIFA 9

    Duplicados:

    1. De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 8, ambas inclusive:

    3,70

    2. Del título de Graduado en Educación Secundaria:

    Gratuito

  11. Modificación de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 103.

    1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    A)

    Centros con internamiento:

    Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento:

    195

    Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación:

    130

    Inspección reglada o a petición de parte:

    130

    B)

    Centros sin internamiento:

    Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento:

    100

    Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación:

    65

    Inspección reglada o a petición de parte:

    65

    C)

    Transporte sanitario:

    Tramitación de la certificación sanitaria de ambulancias:

    65

    Inspección reglada o a petición de parte:

    65

    D)

    Autorización de publicidad sanitaria de centros y establecimientos sanitarios:

    35

    2. Establecimientos farmacéuticos:

    A)

    Oficinas de Farmacia:

    Autorización de instalación:

    225

    Autorización de locales:

    150

    Autorización de modificación de la titularidad:

    75

    Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas:

    225

    Inspección reglada o a petición de parte:

    75

    B)

    Almacenes de Distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario:

    Autorización de instalación:

    225

    Autorización de locales:

    190

    Autorización de modificación de la titularidad:

    75

    Inspección y verificación de Buenas Prácticas de distribución:

    450

    Inspección reglada o a petición de parte:

    75

    C)

    Servicios Farmacéuticos:

    Autorización de instalación:

    225

    Autorización de locales:

    150

    Autorización de modificación de la titularidad:

    75

    Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas:

    450

    Inspección reglada o a petición de parte:

    75

    D)

    Botiquines y depósitos de medicamentos:

    Autorización de instalación:

    125

    Autorización de modificación:

    75

    Inspección reglada o a petición de parte:

    75

    E)

    Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos:

    Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación:

    450

    Autorización de publicidad:

    125

    Inspección reglada o a petición de parte:

    75

    Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización:

    350

    Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Modificación de la autorización inicial:

    100

    F)

    Cosméticos:

    Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación:

    450

    Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado:

    40

    Inspección reglada o a petición de parte:

    75

    G)

    Productos sanitarios:

    Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia:

    225

    Autorización de centros audioprotésicos:

    225

    Autorización de ortopedias:

    225

    Autorización de distribuidores de productos sanitarios:

    225

    Autorización de publicidad de productos sanitarios:

    125

    Autorización de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida:

    -Otorgamiento:

    600

    -Convalidación:

    400

    -Modificación:

    225

    Inspección reglada o a petición de parte:

    75

    Convalidación y/o modificación de ópticas, secciones de óptica de las oficinas de farmacia, ortopedias, centros audioprotésicos y almacenes de distribución de productos sanitarios:

    65

    H)

    Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos:

    Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación:

    450

    Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación:

    450

    Inspección reglada o a petición de parte:

    75

    I)

    Otras actuaciones:

    Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos:

    125

    3. Sanidad Mortuoria:

    A)

    Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos:

    20

    B)

    Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral:

    40

    C)

    Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral:

    20

    4. Actuaciones técnico-administrativas:

    A)

    Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos:

    7

    B)

    Reconocimiento psico-físico de carné de conducir y de licencia de armas:

    La que se aplique en los centros de reconocimiento

    C)

    Tramitación de comunicaciones, informaciones y otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado:

    15

  12. Artículo 119.

    Artículo 119. Tarifas.

    La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

    TARIFA 1

    Transporte de Mercancías:

    1.1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías, así como de sus copias certificadas:

    23,00

    por vehículo

    TARIFA 2

    Transporte de Viajeros:

    2.1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros:

    23,00

    por autorización

    a la empresa

    2.2. Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo:

    9,00

    por copia certificada

    2.3. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial:

    23,00

    por autorización

    TARIFA 3

    Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor:

    3.1. De arrendamiento de vehículos con conductor:

    23,00

    por vehículo

    3.2. De arrendamiento de vehículos sin conductor:

    75,00

    por sujeto pasivo

    TARIFA 4

    Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista-distribuidor, sea central o sucursal:

    46,00

    por sujeto pasivo

    TARIFA 5

    Otras tasas:

    5.1. Por derechos de presentación a examen para obtención del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte:

    9,00

    5.2. Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte:

    23,00

    5.3. Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios:

    8,00

    5.4. Por expedición de duplicados de las autorizaciones:

    13,00

    5.5. Por emisión de informes escritos en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte:

    5.5.1. En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica:

    23,00

    5.5.2. En relación con datos de carácter general o global:

    185,00

    5.5.3. Por expedición de certificado de conductor:

    23,00

    5.6. Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital:

    37,00

    TARIFA 6

    Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores:

    6.1. Homologación de centros:

    300,00

    6.2. Visado Centros:

    150,00

    6.3. Homologación cursos:

    100,00

    6.4. Expedición y renovación de la tarjeta:

    20,00

  13. Artículo 124.

    Artículo 124. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de autorizaciones correspondientes a los actos de edificación y uso del suelo en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras de la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra.

  14. Artículo 127.

    Artículo 127. Tarifas.

    La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

    TARIFA 1

    Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

    1. Con presupuesto hasta 3.000 euros:

    30,00

    2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros:

    59,00

    3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros:

    77,00

    4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros:

    120,00

    5. Con presupuesto de más de 30.000 euros:

    161,00

    TARIFA 2

    Realización de obras de conservación de edificaciones:

    1. Con presupuesto hasta 3.000 euros:

    25,00

    2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros:

    32,00

    3. Con presupuesto de más de 6.000 euros:

    42,00

    TARIFA 3

    Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:

    1. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal:

    2,80 (T.m.21)

    2. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal:

    1,30 (T.m.21)

    3. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal:

    3,50 (T.m.21)

    TARIFA 4

    Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc:

    1. Conducción por las zonas de protección:

    1,30 (T.m.23)

    2. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros, por metro lineal:

    3,60 (T.m.23)

    3. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional:

    120,00

    TARIFA 5

    Instalación de tendidos aéreos:

    1. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión, en zonas de protección:

    8,40 (T.m.41)

    2. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección:

    3,80 (T.m 28)

    3. Cruce de carretera con línea de alta tensión: por cada metro lineal sobre la explanación:

    3,40 (T.m.41)

    4. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos: por cada metro lineal sobre la explanación:

    2,40 (T.m.28)

    5. Cada centro de transformación en zonas de protección:

    44,00

    TARIFA 6

    Vías de acceso, intersecciones y enlaces:

    1. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras:

    30,00

    2. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel:

    156,00

    TARIFA 7

    Acopio materiales de cantera y forestales:

    1. Por tiempo inferior a seis meses:

    28,00

    2. Hasta un año:

    46,00

    TARIFA 8

    Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:

    1. Corte y plantación de arbolado:

    30,00

    2. Instalación de básculas:

    30,00

    3. Construcción de fosa séptica en zona de protección:

    33,00

    4. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas:

    31,00

    5. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad:

    28,00

    6. Demolición de edificios:

    28,00

    7. Explanación y relleno de fincas:

    28,00

    8. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores:

    28,00

    TARIFA 9

    Emisión de informes preceptivos en materia de defensa de las carreteras:

    1. Realización de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos:

    150,00

  15. Artículo 128.

    "Artículo 128. Fianzas.

    Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:

  16. Cruce de carretera con "Topo":

    850

  17. Cruce de carretera subterráneo:

    850

  18. Cruce aéreo Línea Alta Tensión:

    850

  19. Cruce aéreo Línea Baja Tensión:

    214

  20. Accesos a fincas:

    214

  21. Explotaciones Madereras:

    850

  22. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales:

    6% del presupuesto de ejecución material (mínimo 830 euros)

  23. Otras autorizaciones:

    265

  24. Realización de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos:

    600"

  25. Artículo 133 bis, apartado 4. Tarifa.

    1. Se añade un número 8 a la tarifa 1) Cartografía editada en imprenta:

      8. Mapa de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra 1:200.000 (Mural/Plegado):

      9,00

    2. Se modifican los números 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la tarifa 2) Cartografía ploteada:

      7. Mapa Geológico de Navarra: 1:25.000:

      12,00

      8. Mapa Geomorfológico de Navarra 1:25.000:

      12,00

      9. Mapa de usos del suelo 1:200.000 (Papel Normal):

      20,00

      10. Mapa de Lugares de Importancia Comunitaria 1:200.000 (Papel Normal):

      20,00

      11. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra 1:200.000 (Papel Normal):

      20,00

      12. Mapa de Espacios Naturales Protegidos 1:200.000 (Papel Normal):

      20,00

    3. Se añade un número 14 a la tarifa 2) Cartografía ploteada:

      14. Mapa de usos del suelo de Navarra 1:25.000 (Papel Normal):

      12,00

    4. Se modifica la letra A) Importes, de la tarifa 3) Cartografía digital:

      A) Importes:

      1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF):

      10,00

      2. CD conteniendo información de los productos de la letra B) hasta un máximo de 550 megabytes:

      10,00

      3. DVD conteniendo información de los productos de la letra B) hasta un máximo de 3.550 megabytes:

      60,00

    5. Se añaden los números 5 y 6 a la letra B) Productos, de la tarifa 3) Cartografía digital:

      5. Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (pdf)

      6. Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (pdf)

  26. Nueva denominación del Título XI.

    TITULO XI

    Tasas del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente

  27. Nueva denominación del Título XII.

    TITULO XII

    Tasas del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo

  28. Modificación del apartado 3. de la letra A) del artículo 168.

    3. Certificaciones e informes sobre instalaciones de seguridad registradas, sobre competencias para actuar en el campo de la seguridad industrial y sobre el registro industrial.

    3.1

    Certificado de no sanción o acreditación sobre competencias para actuar en campos reglamentarios:

    30

    3.2

    Certificados sobre instalaciones registradas o autorizadas:

    30

    3.3

    Certificado sobre empresas inscritas en el Registro de Establecimientos Industriales:

    30

  29. Artículo 171.

    Artículo 171. Devengo.

    1. La tasa se devengará al solicitar la licencia comercial específica y se abonará, en el momento de presentar la solicitud, por el procedimiento de autoliquidación.

    2. La falta de pago de la tasa determinará la no iniciación del procedimiento para el otorgamiento de la licencia comercial.

  30. Artículo 172.

    Artículo 172. Base imponible y tipo de gravamen.

    Constituye la base imponible la superficie útil de exposición y venta del establecimiento proyectado.

    El tipo de gravamen será de 3,01 euros por cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta.

    Dos. Se introduce una disposición adicional segunda con el siguiente contenido:

    "Se suspende la exacción de las tasas establecidas en el artículo 146 que se relacionan a continuación:

    1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008:

      -Tarifa 1, "Extensión de las guías de origen y sanidad, certificados sanitarios de transporte internacional, certificados de procedencia de zonas libres de enfermedad y de no padecer enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias difusibles, necesarios para la circulación del ganado".

      -Tarifa 2, apartados 1 y 3,"Circunstancias especiales en la expedición de documentos".

      -Tarifa 6, "Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario".

      -Tarifa 9, "Por la expedición de documentos y unidades de identificación relacionadas con la explotación ganadera y los animales".

    2. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2008:

      -Tarifa 2, apartado 2,"Circunstancias especiales en la expedición de documentos"."

      Tres. La disposición adicional pasa a denominarse disposición adicional primera.

Artículo 7 Tributos Locales.
  1. Con efectos desde el día 1 de enero de 2008, el apartado 1 del artículo 162 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:

    1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

    Cuotas:

    a) Turismos:

    -De menos de 8 caballos fiscales: 16,82 euros.

    -Desde 8 hasta 12 caballos fiscales: 47,34 euros.

    -De más de 12 y hasta 16 caballos fiscales: 100,98 euros.

    -De más de 16 caballos fiscales: 126,26 euros.

    b) Autobuses:

    -De menos de 21 plazas: 117,80 euros.

    -De 21 a 50 plazas: 168,31 euros.

    -De más de 50 plazas: 210,39 euros.

    c) Camiones:

    -De menos de 1.000 Kg de carga útil: 58,96 euros.

    -Desde 1.000 hasta 2.999 Kg de carga útil: 117,80 euros.

    -De más de 2.999 y hasta 9.999 Kg de carga útil: 168,31 euros.

    -De más de 9.999 Kg de carga útil: 210,39 euros.

    d) Tractores:

    -De menos de 16 caballos fiscales: 29,50 euros.

    -Desde 16 hasta 25 caballos fiscales: 58,96 euros.

    -De más de 25 caballos fiscales: 117,80 euros.

    e) Remolques y semirremolques:

    -De menos de 1.000 Kg de carga útil: 29,50 euros.

    -Desde 1.000 hasta 2.999 Kg de carga útil: 58,96 euros.

    -De más de 2.999 Kg de carga útil: 117,80 euros.

    f) Otros vehículos:

    -Ciclomotores: 4,25 euros.

    -Motocicletas hasta 125 cc.: 6,37 euros.

    -Motocicletas de más de 125 cc. y hasta 250 cc.: 10,55 euros.

    -Motocicletas de más de 250 cc. y hasta 500 cc.:20,80 euros.

    -Motocicletas de más de 500 cc. y hasta 1.000 cc.: 41,62 euros.

    -Motocicletas de más de 1.000 cc.: 83,25 euros.

  2. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral el título del epígrafe 251.7 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, quedará redactado del siguiente modo:

    Epígrafe 251.7.-Fabricación de ácido y anhídrido ftálico y maleico y de ácidos isoftálico y tereftálico.

Artículo 8 Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
  1. Con efectos a partir de 1 de enero de 2008, el artículo 39.5 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, quedará redactado del siguiente modo:

Uno. Artículo 39.5.

5. Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a los organismos públicos de investigación o a los centros de innovación y tecnología, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. Adición de una nueva disposición adicional a la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral para las donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008 para las donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, se añade una nueva disposición adicional, la novena, a la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio con la siguiente redacción:

Disposición adicional novena.-Donaciones a los partidos políticos.

A las donaciones en dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas, realizadas a los partidos políticos, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, les será de aplicación las deducciones por donaciones previstas en el Capítulo 1 del Título II de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, de acuerdo con los requisitos y condiciones en él establecidos.

Artículo 9 Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

Adición de una nueva disposición adicional novena.

"Disposición adicional novena.-Régimen de consolidación fiscal.

El Consejero de Economía y Hacienda dictará las normas necesarias para la adaptación a las especialidades de las Sociedades Cooperativas de las disposiciones que regulan el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades, contenidas en el Capítulo VIII del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en el Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades."

Disposición adicional primera.- Interés de demora.

Con efectos de 1 de enero de 2008, el tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, queda establecido en el 7 por 100 anual.

Disposición adicional segunda.- Reserva especial para inversiones.

Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva especial a que se refiere la sección 2.ª del Capítulo XI del título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

Disposición adicional tercera.- Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2008, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:

1983 y anteriores 2,278

1984 2,063

1985 1,925

1986 1,831

1987 1,774

1988 1,701

1989 1,617

1990 1,552

1991 1,498

1992 1,448

1993 1,390

1994 1,336

1995 1,270

1996 1,211

1997 1,181

1998 1,167

1999 1,160

2000 1,155

2001 1,130

2002 1,118

2003 1,100

2004 1,089

2005 1,075

2006 1,055

2007 1,032

2008 1

Disposición adicional cuarta.- Autorización al Gobierno de Navarra para la elaboración de un Texto refundido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se prorroga hasta el 30 de junio de 2008 la autorización concedida al Gobierno de Navarra en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, para que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, refunda las disposiciones legales vigentes relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición adicional quinta.- Declaración previa de compatibilidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

La aplicación efectiva de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Foral 24/1996, de 31 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.

Disposición final primera.- Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley Foral.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

Uno.-Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, con los efectos en ella previstos.

Dos.-Tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2007 lo establecido en los siguientes apartados del artículo 1.º de esta Ley Foral:

-Apartado dos.

-Apartado doce, respecto de la integración en la parte especial del ahorro de los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

-Apartados diecisiete, dieciocho y veintidós.

Tres.-Lo establecido en los apartados treinta y seis, treinta y siete y treinta y ocho del artículo 2 de esta Ley Foral tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 24 de enero de 2008.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

Código del anuncio: F0801174

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